Última revisión
06/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1011/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1175/2003 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1011/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101090
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01011/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1011
RECURSO NÚM.: 1175-2003
PROCURADOR D. MANUEL LANCHAREZ PERLADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1175-2003 interpuesto por COOPER STANDARD AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.11.2002 reclamación nº 28/01227/00 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/01227/00 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de Acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, siendo la cuantía reclamada de 42.240,10 € (7.028.162 pesetas).
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la no conformidad a Derecho e invalidez de la resolución impugnada, el reconocimiento de su derecho a deducir fiscalmente los gastos contabilizados en el ejercicio 1996/1997, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 9.022.854 pesetas y el reconocimiento de su derecho a la devolución, en forma proporcional del ingreso realizado, en su día, por importe de 42.240,10 € (7.028.162 pesetas), más los intereses y otras cuantías que legalmente correspondan. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que los gastos por conceptos de servicios de apoyo a la gestión y participación en los gastos del grupo imputados a la demandante cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la
TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, que la recurrente no ha procedido a acreditar los extremos que alega, no ha presentado traducidos los documentos que pretende utilizar como prueba (la copia de las facturas), pero, además, de los términos un tanto crípticos de las propias facturas (pago de recargos divisionales de sistemas fluidos, respecto de tiempo de gestión de marketing y asesoramiento) no se puede desprender fácilmente a qué tipo de servicios se están refiriendo y en cuento a la fecha del contrato, las menciones en el mismo no pueden servir para justificar la fecha. Alegando el desconocimiento de la forma de cuantificación del importe de las facturas, las relaciones existentes entre las distintas sociedades implicadas, el origen de los importes facturados y los descuadres entre ellos, derivados de la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo la conclusión evidente que no puede apreciarse la existencia de la relación de causalidad entre los gastos, cuya deducción se pretende y la obtención de los ingresos por parte de la sociedad.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que la recurrente pretende justificar la procedencia de los gastos cuestionados en mediante la aportación de un contrato con la sociedad Tecalemit Systems, LTD., fechado el 11 de enero de 1.996, que consta en el expediente administrativo. Apreciándose del examen de dicho contrato que en el mismo figura una indicación de determinados servicios de gestión, dirección y administración, incluyendo "con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes: Relaciones con los proveedores comunes y con clientes del Grupo; Análisis y decisiones en políticas comunes de suministros de materias primas; Asesoramiento técnico de carácter financiero y de consultoría; Gestión y administración de recursos comunes; Revisión de cuentas y documentación contable, de acuerdo con criterios uniformes; Búsqueda de nuevos mercados".
En dicho contrato también se expresa un importe anual por la prestación de los servicios, que se revisará anualmente atendiendo al volumen de los servicios prestados y a la variación del índice de precios al consumo, fijando un periodo de duración indefinido del contrato.
De contenidos de los servicios referidos se aprecia en primer lugar que el mencionado contrato cumple los requisitos establecidos en el art. 16.5 de la
En cuanto a las facturas referidas, el Abogado del Estado alega que no se han presentado traducidas, sin embargo, junto con la demanda se ha presentado traducción efectuada por Interprete Jurado, por lo que deben ser admitidas.
En cuanto a la consideración en la resolución recurrida referida a que los gastos referidos no guardan relación con los ingresos, no puede ser admitida, pues se trata de gastos que se encuentran contabilizados, como se reconoce en la resolución recurrida, habiendo presentado la justificación documental oportuna a través de las facturas referidas, cumpliendo lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley del Impuesto , sin que la Administración niegue la realidad del gasto, sin que pueda afirmarse que los gastos referidos, como los de gestión o asesoramiento financiero o cualquiera de los otros expresados en las facturas, no guardan relación con los ingresos obtenidos por la sociedad, pues tales gastos son necesarios en el desarrollo de su actividad, y es la Administración la que debería de haber justificado que en la actividad concreta de esta sociedad dichos gastos no son necesarios, al tratarse de gastos que pueden considerarse, en cierto modo, como gastos generales de la mayor parte de las sociedades, sin que por la Administración se pongan en relación con el concreto objeto o actividad de la sociedad.
Por otra parte, se justifica, mediante el oportuno documento presentado con la demanda, la existencia de un concreto ingreso derivado del acuerdo sobre precios con Ford, lo que evidencia la relación entre el gasto y los ingresos de la sociedad.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforma a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a deducir los gastos contabilizados en el ejercicio 1996/1997, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 9.022.854 pesetas y el reconocimiento de su derecho a la devolución del importe resultante de la liquidación, en el caso de haberlo ingresado, por importe de 42.240,10 € (7.028.162 pesetas), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso.
QUINTO: No se aprecian méritos para efectuar condena por las costas causadas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe a los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COOPER-STANDARD AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. (antes Tecalemit Iberia, S.A.) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2002 , sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, declarando no conforma a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a deducir los gastos contabilizados en el ejercicio 1996/1997, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 9.022.854 pesetas y el reconocimiento de su derecho a la devolución del importe resultante de la liquidación, en el caso de haberlo ingresado, por importe de 42.240,10 € (7.028.162 pesetas), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

