Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1011/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2193/2003 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1011/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100236
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01011/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2193 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Penélope
Representante: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA
Representante: MARTA FERNANDEZ GIMENO
SENTENCIA NÚM. 1011.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El decreto de treinta de julio de dos mil tres, de la Presidencia de la Diputación Provincial que desestima la reclamación de responsabilidad por caída en una vía pública en obras.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Penélope , defendida por la Letrada doña Pilar Serrano Argüello y representada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Simo Martínez; y de otra, y en concepto de demandada, la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, defendida por el Abogado don José Luis Fernández Núñez y representada por la Procuradora doña Marta Fernández Gimeno; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare la responsabilidad de la Diputación Provincial de Valladolid, condenándole en consecuencia a abonar a mi mandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (4.083,14) con la correspondiente actualización del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , intereses y expresa condena en costas a la demandada, con todo lo demás que en justicia proceda.".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.
Fundamentos
I.- La parte actora impugna el decreto de treinta de julio de dos mil tres dictado por la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, al considerar que dicha resolución no es conforme a derecho y pide, simultáneamente, ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en su persona como consecuencia de la caída que padeció al entrar en su domicilio en Medina de Rioseco y por las obras que en la vía pública se estaban llevando a cabo. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora y alega, además, la prescripción de la acción.
II.- Obvias razones de tipo procesal conducen a la Sala a la necesaria consideración previa de la procedencia de la excepción de prescripción aducida "ad cautelam" por la administración demandada. Tal atípica alegación lo es más si se considera que la extemporaneidad se alega porque se manifiesta que no se conoce la fecha exacta de interposición del recurso. Más allá de la perplejidad que supone tal manifestación, y sin necesidad, por lógicas razones de cortesía procesal, de hacer otras consideraciones al respecto, al constar en los autos tales datos, es evidentemente inadmisible tal excepción, al constar interpuesto dentro del plazo que al efecto se recoge en los artículos 46 y concordantes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que lleva a la lógica desestimación que se hace de la excepción estudiada.
III.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
IV.- En el presente caso la demandante mantiene la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración provincial demandada al entender que la caída que sufrió al acceder a su domicilio deriva de no haberse observado por la Excma. Diputación Provincial de Valladolid las normas de cuidado debidas en la ejecución de las obras que por su patrocinio se estaban llevando a cabo en la vía pública del casco urbano de Medina de Rioseco y que ello fue lo que determinó que se produjese el accidente en que se vio implicada doña Penélope .
Tales hechos deben ser completados con un dato muy relevante y que no es otro que el de que la Excma. Diputación de Valladolid no estaba ejecutando con sus propios medios, personales y materiales, las obras de referencia, sino que, como se lee en el expediente, y como, por otra parte suele suceder más que habitualmente en casos semejantes, las obras se estaban llevando a cabo por una empresa contratista que es la que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de los Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso por razón del tiempo en que sucedieron los hechos, debe responder de los daños a terceros, sin más excepciones que las allí especificadas, ninguno de cuyos supuestos excepcionales concurre en el caso de autos.
Tal circunstancia determina que deba considerarse que la actuación de la empresa contratista, perfectamente identificada en autos y contra la que, en su caso, podía haber accionado sin el menor obstáculo la demandante, incidió en la relación entre los daños sufridos por la actora y el actuar de la administración demandada y ello impide imputar las consecuencias perjudiciales a la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, lo que ciertamente se aprecia como fundamento de esta resolución.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Simo Martínez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra el decreto de treinta de julio de dos mil tres, de la Presidencia de la Diputación Provincial que desestima la reclamación de responsabilidad por caída en un vía en obras, por no ser el mismo contrario a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

