Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1011/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 302/2006 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1011/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100966

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14680


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 302/2006

Parte actora: Federico

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 1011/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Noya Maldonado, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que procedente de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, impuso las sanciones disciplinarias por la comisión de tres faltas graves, falta de obediencia debida a los superiores, grave desconsideración con los administrados y grave desconsideración a los superiores, con imposición de suspensión de funciones durante diez, cinco y cinco días, respectivamente.

En la resolución administrativa sancionadora se indica que el día 9 de junio de 2005, el demandante se negó a cumplir la orden de apertura de dos sobres de servicio y dar curso a las libranzas de su interior, al tiempo que rechaza la información que el Director le iba a dar; el mismo día se negó a entregar el dinero cuando el demandante se indispuso y decisión irse al médico; el día 19 de mayote 2005, delante de compañeros de trabajo y público, llamó mentirosa a una cliente que había acudido a la oficina a depositar unos envíos, expresión que también dirigió a su compañera de trabajo Sra. Rosaura . Al siguiente acusó a la misma compañera, delante del público, de ser la causante de las colas que se producían en la oficina. En ocasiones, como ocurrió el día 9 de junio de 2005, mantiene discusiones con sus superiores alzando la voz.

En la demanda se niegan los hechos sancionados, a pesar de haber cumplido los veinte días de suspensión de funciones. Alega que el artículo 7 y los artículos 14 y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , es inconstitucional, al estar contenidas las sanciones en un Reglamento y no en una Ley, con vulneración del principio de reserva de ley. Se niega que el demandante se niegue a realizar operaciones bancarias, al no indicarse las fechas, ni las funciones, recargas de tarjetas u operaciones bancarias que se ha negado a cumplir, pues son imputaciones genéricas; no dispone de clave de acceso asignada de la aplicación Western; no tiene asignada la función de recarga de tarjetas; las funciones bancarias las realizaba el Sr. Director de la Oficina. Se niega también se niega que el demandante no cumpliese la orden de abrir dos sobres de servicio. Se niega que se negara a entregar el dinero cuando fue requerido. Se niega que llamara mentirosa a una cliente y a una compañera de trabajo. Niega que imputara a Sra. Rosaura que fuese la causante de las colas. Niega que mantuviese conversaciones o discusiones en alta voz, siendo todo ello consideraciones subjetivas del instructor del expediente disciplinario.

El Sr. Abogado del Estado en contestación a la demanda, al alegar que se ha respetado el principio de legalidad, pues el Real Decreto 33/1986 es desarrollo del artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Se añade que existe suficiente prueba de cargo: se han extendido actas por funcionarios de carrera que han sido ratificadas y declaraciones sobre los hecho imputados.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa sancionadora, en relación también con la prueba practicada, especialmente el expediente disciplinario para llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de legalidad ni tampoco se puede considerar el artículo 7 y los artículos 14 y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , son inconstitucionales por el hecho de contener la descripción de una conducta considerada falta disciplinaria en un Reglamento, cuando el texto reglamentario está llamado por Ley para completar, desarrollar y ejecutar un texto legal, máxime, cuando como ocurre en el presente caso, en que la habilitación legal se encuentra en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 CE , corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (entre otras muchas, SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8 ), de tal modo que el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3 ), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.

Además, este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia sancionadora exige que la creación ex novo de una conducta tipificada y la determinación de los elementos esenciales o configuradores de la misma, debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/81, 6/83, 179/85, 19/87 ). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que "sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" y siempre que la colaboración se produzca "en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad" (entre otras, SSTC 37/81, 6/83, 79/, 60/86, 19/87, 99/87 ). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-disciplinarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/81 y 19/87 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables - con ciertos matices - en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza.

Por lo tanto, el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

En cuanto a la tipicidad se refiere, el hecho de que no se concreten las fechas de comisión de las conductas infractoras, en nada afecta a la realización de las mismas, cuando éstas aparecen delimitadas en las actas y escritos de otros funcionarios.

Del expediente disciplinario se llega a la conclusión de que, efectivamente, el demandante es responsable consciente y de forma deliberada de las conductas que se le han imputado, sin que aparezca circunstancia atenuante alguna, ni negligencia que permita atenuar su responsabilidad.

Por lo tanto, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa sancionadora, al ser fiel reflejo de los hechos imputados y sancionados, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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