Última revisión
22/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 10112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 817/2006 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10112/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100970
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10112/2009
Recurso núm. 817/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)
S E N T E N C I A núm. 10112
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 817/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Trujillo Castellanos, en nombre y representación de DON Daniel , contra la resolución de fecha de 18 de Mayo de 2006, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias que desestima recurso de reposición frente a resolución de mismo Órgano de fecha de 14 de Febrero de 2006 por la que se impone una multa de 188.915 euros al ahora actor como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículo 2.4 b) y 5.2 y 8.3 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la sanción impuesta por inexistencia de la infracción y subsidiariamente en aras al principio de proporcionalidad, se rebaje la cuantía de dicha sanción a la cantidad de 600 euros.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.
TERCERO.- Contestada que fue la demanda, y no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiuno de Octubre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 18 de Mayo de 2006 por la cual se le impuso la sanción de multa por importe de 188.915 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Los hechos que motivaron dicha sanción los refleja la misma Resolución impugnada del siguiente modo: "El día 17 de Mayo de 2005, en la calle González Abarca a la altura del número 9 en el término municipal de Avilés, el Cuerpo Nacional de Policía, encontrando en la guantera del vehículo marca Wolkswagen, modelo "tourang", de color gris, matrícula ....-RFG , en una bolsa de color negro y en un maletín, un total de 377.830 euros, procedía a levantar acta de descubrimiento de moneda al ahora recurrente, por una presunta infracción prevista en la norma ya citada.
SEGUNDO.- Dos son los motivos básicos en los que se sustenta la demanda: en primer lugar, que el interesado presentó escrito de alegaciones en el que manifestó que el dinero portado era fruto de su trabajo, herencia materna y donaciones familiares, así como para adquirir unos inmuebles en Avilés, sin que conste en el expediente que el mismo fuera proveniente de cualquier tipo de actividad delictiva en la comisión de un delito castigado con pena superior a tres años; y así, el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 16 de Septiembre de 2005, que obra en el expediente, hace constar en sus conclusiones que no se tiene conocimiento de la existencia de procedimientos penales o diligencias abiertas por algún órgano judicial o fiscalía respecto de las personas afectadas, y de esta forma, a su juicio, no se destruye el principio de presunción de inocencia que le ampara.
Como segunda cuestión, esgrime el demandante, que en la fecha en la que se realiza la intervención, día 17 de Mayo de 2005, ni legal reglamentariamente se encontraba regulado, ni el organismo ante el que se había de realizar la declaración, ni la forma o mecanismo en que dicha declaración debía realizarse, ello sin que la Administración se haya pronunciado sobre estos extremos, además de desconocer el interesado la obligación que tenia de declarar ese dinero, desconociendo la legislación vigente en la materia. Por tanto, a su juicio, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se concluye la imposibilidad del ahora recurrente de haber cumplimentado dicha obligación de declaración de movimiento de capitales. En todo caso, finaliza, sobre la base de los antecedentes constatados en el expediente, tales como el desconocimiento de la legislación, la falta de intencionalidad, colaboración con los agentes que practicaron la inspección, no ocultamiento del dinero e inexistencia de perjuicios, aplicando el principio de proporcionalidad de la sanciones, solicita la rebaja de la multa impuesta a la cuantía de 600 euros.
TERCERO.- Pues bien, dispone el artículo 2, apartado 4, de la citada
En el mismo sentido el artículo 2.3 del
Es por ello cuestión que no pueda ser controvertida, que en el caso de autos pesaba sobre el actor la obligación impuesta en tales preceptos, cuyo incumplimiento se sanciona además como infracción grave en el apartado 2 del artículo 5 de la
Y el artículo 8.3 , en cuanto aquí interesa, señala que "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
CUARTO.- Expuesta así la normativa aplicable que evidencia la obligación que pesaba sobre el actor de declarar el metálico que portaba en su vehículo, así como la sanción que dicha normativa prevé para esta conducta; y sin haber acreditado en momento alguno durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador número 865, el origen del dicho dinero portado, 377.830 euros, procede analizar en primer término si concurría el error de derecho o de prohibición que invoca el actor.
Coincide la Sala en las consideraciones generales que se vierten por el interesado durante la tramitación del expediente, acerca de los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, y que han sido largamente descritos por la jurisprudencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el T.C. (STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. (SSTS de 26.4. y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:
1º Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2º En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .
3º Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso".
Por su parte, la doctrina constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:
a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria (SSTC 15/81; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en "razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias (SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129,3º de la ley 30/1992, de 26.11 ".
b) De proporcionalidad o de "prohibición del exceso" en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico (art. 1,4º del código civil ), por el T.C. (STC 62/1982 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del titulo IX "de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Además, la doctrina del T. C., en materia de aplicación de las garantías constitucionales de orden procesal, es la siguiente:
a) Derecho a la defensa, a formular alegaciones o a ser oído en el procedimiento sea a no autoincriminarse (SSTC 107/85; 197/95 y 161/97 ).
b) Derecho a la prueba, en el sentido de proponer y que se le admitan y se practiquen los medios propuestos por el administrado para su defensa (SSTC 2/87 y 212/90 ).
c) Derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/82; 37/85 y 42/89 ), que exige, finalmente, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente (STC 31/86 y 341/93 entre otras).
Esta traslación, con matices, de los principios penales justifica un análisis de la alegación contenida en la demanda sobre la concurrencia de un posible error de derecho o prohibición y de la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva del Derecho Penal. Pues bien es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, 5 de febrero ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 .
Sentencia de 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que, "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1.994 ), de la misma y en otras palabras (S.16 de marzo 1.994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".
La Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: "Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal , en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis".
QUINTO.- En el supuesto de autos la alegación de que el sancionado desconocía la obligación de declarar, y a ello anuda que la Administración no ha venido a contestarle a acerca de cual esa el procedimiento o mecanismo para realizar dicha declaración, ni el órgano ante el que realizarla, no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente teniendo en cuenta que portaba dicha cantidad, que fue hallada por los agentes actuantes en diferentes partes del automóvil de su propiedad, en un maletín, en una bolsa de deporte y dentro de la guantera, distribuida en billetes de muy diversas cantidades y sujetos los fajos mediante gomas elásticas, argumentando que le habían sido entregados en una entidad bancaria, que desconocía el destino y empleo del dinero que contenía así como la identidad de quien se lo entregó, portando también la cantidad de 1250 en el bolsillo de su pantalón, y no explicando finalmente el origen y destino de tales cantidades distribuidas en diferentes lugares de su automóvil y su persona, ni acreditando documental dicho origen ni la compra que, de un inmueble, para el que dice había realizado una señal económica, tenía prevista a la mañana siguiente en un despacho notarial.
No puede, de acuerdo con la jurisprudencia antes descrita, advertirse un error de prohibición ni siquiera vencible, destacando que, siquiera solicita en esta Sede el recibimiento probatorio para la práctica de medio alguno tendente a acreditar cualquier circunstancia que avalara la existencia del error invocado, en cuanto al origen y destino de las cantidades económicas portadas, de modo que, cumplido el tipo del correspondiente ilícito administrativo, procede ahora estimar que se produjo la infracción sin desconocimiento de la prohibición que la misma conlleva en cuanto a la falta de declaración de tales cantidades a la autoridad competente.
SEXTO.- El segundo de los motivos en los que se basa la demanda se refiere a la desproporción de la sanción impuesta. Y como hemos advertido ya, también el principio de proporcionalidad es aplicable en el ámbito sancionador administrativo. Así, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ): "Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".
En análogo sentido, Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".
Sentencia de 20 de noviembre 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida.
La sanción impuesta en este caso fue la de multa en cuantía de 188.915 euros, es decir, la mitad de la cantidad que portaba el demandante. Acogiendo la tradicional distinción en tres grados, mínimo, medio y máximo, de la sanción contenida en nuestro extinto Código Penal, y en este caso, la nueva regulación ofrecida a tal respecto contenida en el artículo 66 del vigente Código Penal, estableciendo la distinción entre dos grados, la multa impuesta se movería dentro del grado máximo. La misma resolución impugnada motiva la razón por la cual no se impuso sólo en su grado mínimo, destacando el hecho, por un lado, de que se sobrepasó de forma sustancial la cantidad de 80.500 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo sin anotación en cuenta o transferencia, y especialmente, que la cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia desde el punto de vista de la información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales, siendo muy elevada la cantidad de dinero no declarada, 377.830 euros, que está por encima del límite a partir del cual la legislación penal establece la existencia de delito fiscal, siendo así muy relevante el perjuicio causado a la Administración.
Se entiende entonces cumplido el requisito de la motivación que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo, teniendo presente además que el transcrito artículo 8.3 de la
Y sin que obligue a conclusión contraria el que no se haya demostrado la causación de un perjuicio grave, como se destaca en la demanda, que no se exige por la normativa expuesta, resultando en este punto.
Se desvanece así la pretensión subsidiaria de la demanda, por cuanto el desconocimiento de la legislación en la materia, la falta de intencionalidad y no ocultamiento del dinero o inexistencia de perjuicios, no son circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa (ni tampoco consta colaboración con los agentes actuantes, que son los que encuentran la diversas cantidades de efectivo en el vehículo una vez trasladado el luego sancionado a dependencia policial). Debe así confirmarse en su integridad la sanción impuesta.
SÉPTIMO.- Procede, pues, desestimar el presente recurso, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 817/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Trujillo Castellanos, en nombre y representación de DON Daniel , contra la resolución de fecha de 18 de Mayo de 2006, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias que desestima recurso de reposición frente a resolución de mismo Órgano de fecha de 14 de Febrero de 2006 por la que se impone una multa de 188.915 euros al ahora actor como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículo 2.4 b) y 5.2 y 8.3 de la
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
