Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 10115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1333/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 10115/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100596


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10115/2010

Apelación nº 1333/2.009

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Partes apelantes: Proc. Dª. Magdalena Cornejo Barranco (de Universidad Politécnica de Madrid)

Proc. D. Manuel Sánchez-Puelles (de D. Clemente y D. Ildefonso )

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 115.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a nueve de Febrero del año dos mil diez.

Visto los recursos de apelación núm. 1333/09 interpuestos, de un lado por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, y de otro por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles representando a D. Clemente y D. Ildefonso , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid de fecha 13 de Mayo de 2.009 sobre retribuciones en ejecución de sentencia del recurso contencioso nº 394/06.

Antecedentes

PRIMERO.- Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes a los recursos de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo de los recursos de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Febrero de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de apelación versan sobre el Auto dictado el 13 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en ejecución de su Sentencia de 8 de Junio de 2.007 del recurso contencioso nº 394/06 , y confirmada en apelación nº 748/07 por Sentencia de 1 de Febrero de 2.008 de esta misma Sección Tercera.

La Sentencia que se ejecuta estima el recurso contencioso de D. Clemente y D. Ildefonso , en su condición de profesores titulares de Escuela Universitaria con plaza en la Escuela Universitaria de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid y pertenencia a su Departamento de Arquitectura y Tecnología de Computadores, contra resoluciones de 10.3.06 del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid y de 6 y 31.10.06 del Vicerrectorado de Gestión Académica y Profesorado de la misma Universidad, denegatorias de solicitudes de cambio de régimen de dedicación docente de tiempo parcial a tiempo completo para los cursos académicos 2.005/06 y 2.006/07, y resuelve, con anulación de las citadas resoluciones, "reconocer a los recurrentes el derecho al cambio al régimen de dedicación docente a tiempo completo solicitado, con efectos desde el inicio del curso académico 2005/2006".

El Auto de 13 de Mayo de 2.009 estima en parte el incidente de ejecución de sentencia promovido por los actores y acuerda: "a) Reconocer el derecho de D. Clemente y D. Ildefonso a que por la Universidad Politécnica de Madrid se les abone las cantidades que correspondan en concepto de quinquenios consolidados desde el inicio del curso 2005/2006, en ejecución de la sentencia firme dictada en estos autos, condenando a la Administración de la Universidad Politécnica de Madrid a dar plena y total ejecución a dicha sentencia mediante el abono de las sumas correspondientes a dicho concepto; y b) Desestimar el resto de pretensiones contenidas en dicho escrito".

Frente al referido Auto se presentan sendos recursos de apelación tanto por la Universidad Politécnica de Madrid, solicitando la total revocación del mismo, como por D. Clemente y D. Ildefonso , que instan la revocación parcial del Auto para que se declare "la obligación de aquella Universidad de satisfacerles los intereses legales devengados en cada año o fracción por la totalidad de las diferencias retributivas (básicas y complementarias) desde el mes de octubre de 2005 y hasta su pago total y efectivo".

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Del juego de los artículos 80.1.b) y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende, "a sensu contrario", la inadmisión de los recursos de apelación frente a autos de los Juzgados recaídos en ejecución de sentencia respecto de asuntos cuya cuantía no exceda del límite de 18.030 '36 euros. Asimismo, es de advertir que según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Y con relación específica a los recursos contenciosos referidos a los funcionarios públicos, el art. 42.2 de la LJCA dispone que "se reputarán de cuantía indeterminada... cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...".

De otro lado, es doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que es fiel exponente su Sentencia de 5 de Marzo de 2.009 , que ha de aceptarse el carácter singular autónomo de cada nómina mensual de retribuciones a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sobre la base de que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

Pues bien, con relación al Auto de ejecución a que remiten las pretendidas actuales apelaciones, la cuantía litigiosa no ha sido determinada pero corresponde a las retribuciones por el concepto de quinquenios consolidados que el Juez reconoce a los demandantes desde el inicio del curso 2.005-06 , por lo que sus repercusiones retributivas han de contemplarse en función de las respectivas nóminas mensuales de los afectados - por el carácter singular autónomo de cada nómina al remunerar servicios prestados en los periodos a que remiten - , y como quiera que no consta ni se acredita que los importes mensuales de esas retribuciones excedan del límite legal de los 18.030'36 ? habilitante de la apelación -ni siquiera el montante total de los quinquenios en cuestión-, procede la declaración de inadmisión de tal recurso, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN de los recursos de apelación de la Universidad Politécnica de Madrid, y de D. Clemente y D. Ildefonso , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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