Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 10118/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 10118/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100377

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1218

Núm. Roj: STSJ CLM 1218/2016

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10118/2016
T.S.J. CAST. LA MANCHA CON/AD (numeración SEC.2)
Recurso de Apelación núm.314 de 2014
Juzgado de lo Contencioso num.1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez.
D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. María Prendes Valle.
S E N T E N C I A Nº 118
En Albacete, a 11 de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 314/2014 del recurso de Apelación seguido a instancia de la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE SACEDÓN, que ha estado representado por el Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D.
Pablo Cardero Calvo, y D. Alexis , que no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre PROVISIÓN
DE PERSONAL LABORAL; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano
Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 9-12- 2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 208/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha contra el Ayuntamiento de Sacedón por la resolución de 20-3-2012 por la que se aprueban las bases que habían de regir la convocatoria para la provisión en propiedad mediante concurso oposición libre de una plaza de laboral de peón de servicios múltiples municipales en la zona geográfica de Córcoles, agregado de Sacedón, publicada en el BOP de Guadalajara nº 38 de 28 de Marzo.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Considera que la convocatoria es contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del RD-Ley 20/2011 y el artículo 23 de la Ley 2/2012 en la medida en que supone la incorporación de nuevo personal. Entiende, a diferencia del Tribunal de instancia, que la norma prohíbe la incorporación de nuevo personal y no la vincula a un posible incremento de gasto público. La norma sería clara y no deja lugar a otra interpretación. La potestad de autoorganización municipal no llega hasta el punto de no aplicación de normas con rango de Ley. El Ayuntamiento tiene competencia para la modificación de la RPT, pero lo que no puede llevar a cabo es la incorporación de nuevo personal fijo. Y en relación con la situación irregular del trabajador temporal que venía ocupando la plaza, que nunca fue fundamento de la pretensión del demandante recurrente y no es objeto del recurso pues se trata de una cuestión sujeta a la jurisdicción social. Que la contratación irregular de un trabajador temporal no autoriza la incorporación de nuevo persona en contra de la Ley ( arts.3 RD Ley 20/2011 y 23 de la Ley 2/2012 ); sin que pueda afirmarse que la estimación del recurso implicara la automática readmisión del trabajador temporal pues se trata de un acto administrativo distinto y que debe tenerse en cuenta que el art.5 RD Ley 10/2011 suspendió la aplicación de lo dispuesto en el art.15.5 ET por lo que durante 2012 podían mantenerse las contrataciones irregulares sin que los trabajadores adquirieran la condición de fijos.



TERCERO.- El Ayuntamiento considera que la interpretación que de la norma hace la Abogacía del Estado es literal, rigurosa y sumamente restrictiva que se aparta del espíritu y finalidad de la citada Ley, que era, a tenor de su preámbulo, la adopción de medidas para evitar desviaciones presupuestarias, combatir el déficit público y el incremento de gasto público; es decir, la norma impide nuevas contrataciones que supongan incremento del gasto público. Y como indica la Juzgadora de Instancia, el Ayuntamiento no ha quebrantado esa prohibición.

También alega que el puesto de peón de servicios múltiples, según se acreditó en el acto del juicio, ya existía dentro de la Plantilla y RPT; que estaba ocupado por un tercero desde el año 2001, que había adquirido la condición de personal laboral indefinido no fijo; que las tareas de dicho puesto son necesarias para la prestación de servicios esenciales por el Ayuntamiento; que mediante la convocatoria, acto recurrido, lo que se pretendía era poner fin a una situación anómala, sustituyendo a un trabajador por otro manteniendo la misma retribución. La anulación de la convocatoria llevaría aparejado la reincorporación del anterior trabajador con abono de salarios dejados de percibir, y el nuevo trabajador debería ser cesado con indemnización; y esta situación sí produciría incremento del gasto público.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7 de Abril de 2016, día en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por sucesivos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el último de los cuales data de veintinueve de enero de este año 2016, se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sección segunda de esta Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha resuelto por Sentencia de12 de Febrero de 2016 (Recurso 109/2014 ) un recurso de apelación interpuesto por la administración del Estado contra una Sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Guadalajara, que desestima el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha contra el Ayuntamiento de Sacedón por la resolución de 20-3-2012 por la que se aprueban las bases que habían de regir la convocatoria para la provisión en propiedad mediante concurso oposición libre de una plaza de laboral de peón de servicios múltiples municipales, publicada en el BOP de Guadalajara nº 38 de 28 de Marzo, en la que constan los siguientes razonamiento jurídicos:
PRIMERO.- El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público establece en su artículo 3.1 y 2 : 'Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales' Por otro lado, en el Preámbulo de esta norma se establece literalmente: 'Por lo que se refiere al Capítulo II, «De los gastos de personal», se mantienen las cuantías de las retribuciones del personal y altos cargos del sector público. Igualmente se acuerda la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones que se recogen en el mismo artículo ' (subrayado nuestro).



SEGUNDO.- Con la regulación anterior, que no se discute, entendemos que no cabe, como por otro lado se impone siempre, sino hacer una interpretación literal, sistemática y rigurosa de la Ley, como defiende la Abogacía del Estado y critican los apelados.

Efectivamente, la norma impide la incorporación de 'nuevo personal'; de forma rotunda si es fijo (3.1), y con requisitos muy estrictos si es temporal (3.2).

No se excepciona dicha prohibición porque la incorporación no suponga incremento del gasto público, que es la razón básica de la desestimación del recurso por el Tribunal de Instancia y de los escritos de los apelados.

Estamos de acuerdo que la finalidad de la norma es la reducción de gastos o corregir las desviaciones presupuestarias de las Administraciones Públicas; pero la medida que se regula en el precepto indicado va incluso más allá, estableciendo una prohibición absoluta. El preámbulo de la norma acuerda la congelación de la oferta de empleo público, y el acto recurrido vulnera dicha prohibición.

Que no cabe otra interpretación se desprende también del párrafo segundo del artículo 3.1 citado, pues la incorporación de nuevo personal afecta incluso a 'las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público'; en estos casos tampoco existiría incremento del gasto, y sin embargo también lo prohíbe.

Ya en nuestra sentencia de 22-6-2015 dictada en el Recurso de apelación nº 311/2013 -ROJ: STSJ CLM 1847/2015 - desvinculábamos la contratación de personal, en aquél caso temporal, del incremento del gasto; decíamos en su fundamento tercero: '

TERCERO.- Ciertamente el precepto legal al que ya hemos aludido- art.3.2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 30 de diciembre es muy restrictivo a la hora de permitir la contratación de nuevo personal laboral estableciendo el carácter excepcional de esos nuevos ingresos. Lo constriñe a una serie de requisitos que se desgranan en el recurso entablado por la representación del Estado.

Esos requisitos son de obligatoria observancia; no importa, como ocurre en este caso con el contrato de relevo instrumentado, que el nuevo personal no suponga costes adicionales que aumenten el presupuesto de gastos sino que la nueva contratación dentro de su excepcionalidad esté justificada para la atención de necesidades urgentes e inaplazables y que afecten al funcionamiento de servicios prioritarios y de carácter esencial para la comunidad'.



TERCERO.- El Ayuntamiento apelado introduce en la vista y apelación una argumentación que parece desviarse de lo recurrido, planteado en el recurso y resuelto en la sentencia, al manifestar que: 'que el puesto de peón de servicios múltiples, según se acreditó en el acto del juicio, ya existía dentro de la Plantilla y RPT; que estaba ocupado por un tercero desde el año 2003 (?), que había adquirido la condición de personal laboral indefinido no fijo; que las tareas de dicho puesto son necesarias para la prestación de servicios esenciales por el Ayuntamiento; que mediante la convocatoria, acto recurrido, lo que se pretendía era poner fin a una situación anómala, sustituyendo a un trabajador por otro manteniendo la misma retribución. La anulación de la convocatoria llevaría aparejado la reincorporación del anterior trabajador con abono de salarios dejados de percibir, y el nuevo trabajador debería ser cesado con indemnización; y esta situación sí produciría incremento del gasto público'.

Del expediente, recurso y sentencia se desprende que el debate ha girado sobre la base de la amortización-supresión de una plaza de laboral oficial de primera fontanero y la creación de una plaza de laboral de peón; una vez creada y estando vacante sale como oferta de empleo público para cubrirse por concurso-oposición a través del proceso que es impugnado. Así se desprende del escrito del Sr.Alcalde de 10-3-2012 dirigido a la Subdelegación del Gobierno (doc. nº 5 acompañado con la demanda).

No entendemos ni cuadra el razonamiento del Ayuntamiento, a no ser que existiera ya una contratación irregular con anterioridad. En todo caso, examinada la vista del juicio de instancia, no es cierto que dichas afirmaciones quedaran acreditadas en ese acto procesal.



CUARTO.- Como quiera que en el presente recurso se suscita el mismo debate en idénticos términos, considera la sala que en la anterior Sentencia de la Sección 2ª, cuyos fundamentos se han reproducido y esta Sección hace propios por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, dándose en aquélla cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, pues las únicas alteraciones se refieren a la fecha de ocupación por tercero de la plaza -2001- y la fecha del oficio de la Alcaldía dirigido a la Subdelegación del Gobierno de 10 de Mayo de 2012 obrante al f.94 del expediente; procediendo en consecuencia la estimación del recurso con todo lo que ello implica.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso.

2º.- Revocamos la sentencia.

3º.- Estimamos el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha contra el Ayuntamiento de Sacedón por la resolución de 20-3-2012 por la que se aprueban las bases que habían de regir la convocatoria para la provisión en propiedad mediante concurso oposición libre de una plaza de laboral de peón de servicios múltiples municipales, en la zona geográfica de Córcoles, agregado de Sacedón, publicada en el BOP de Guadalajara nº 38 de 28 de Marzo.

4º.- Se anula la resolución impugnada.

5º.- No procede imponer costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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