Última revisión
05/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1012/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1012/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100832
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4811
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1012/03
En el recurso contencioso administrativo núm. 437/00, interpuesto por el Procurador D./ña VALDEFLORES SAPENA DAVO, en representación de Dña. María Cristina , contra:
- la Resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 29 de noviembre de 1999, en el expediente n° CMMOPY/1999/7/12/, por la que se dispuso: Primero.- Resolver la subvención concedida a Dña María Cristina por importe de 437.000 pesetas, por incumplimiento de obligaciones. Segundo.- Anular el crédito asignado a la subvención referida.
- la inejecución de la Resolución dictada en el mismo expediente por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 11 de junio de 1999, por la que se concedió a Dña María Cristina una subvención de hasta el 40,00 %, con el límite de 437.000 pesetas (2.626,42 ?).
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se tuviera por formalizada en tiempo y forma la demanda contra la Resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 29 de noviembre de 1999 y contra la inejecución de la resolución de 11.06.99, ambas del expediente administrativo CMMOPY/1999/7/12/, con imposición de las costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada absolviendo, como consecuencia de ello , a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el presente proceso, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de mayo de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:
En fecha 11 de junio de 1999 el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio dictó Resolución, en el expediente n° CMMOPY/1999/7/12/ , por la que se concedió a Dña María Cristina una subvención de hasta el 40,00 %, con el límite de 437.000 pesetas (2.626,42 ?), destinada a la reforma y modernización de un establecimiento dedicado a la venta menor de productos alimenticios en la zona URBAN de Castellón.
En fecha 11 de noviembre de 1999 el Jefe del Servicio Territorial de Comercio de Castellón dictó Resolución comunicando a Dña. María Cristina que la suma total de subvenciones que le habían sido concedidas superaba el porcentaje máximo (45%) autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996 y concediéndole un plazo de diez días para completar o subsanar la documentación aportada , así como para presentar cuantas alegaciones, documentos o justificaciones estimase pertinentes, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procedería a resolver sobre la documentación obrante en el expediente.
En fecha 26 de noviembre siguiente Dña. María Cristina presentó escrito solicitando se declarase la nulidad de la Resolución de 11.11.99, continuase la tramitación del expediente y se acordase el abono de la subvención.
En fecha 29 de noviembre de 1999 el Director General de Comercio y Consumo dictó Resolución en el mismo expediente por la que se dispuso: Primero.- Resolver la subvención concedida a Dña. María Cristina por importe de 437.000 pesetas, por haber incumplido la siguiente obligación: Haber superado la suma total de subvenciones concedidas el porcentaje máximo (45%) autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996. Segundo.- Anular el crédito asignado a la subvención referida , el cual habrá de reponerse en su correspondiente línea presupuestaria.
SEGUNDO.- Alega la actora, como motivo impugnatorio formal, que la Resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo en fecha 29 de noviembre de 1999 carece de motivación suficiente.
El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que los actos Administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Como tiene declarado la jurisprudencia , la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir , que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de (a actividad administrativa, sancionada en el art. 106 CE. Por otra parte, la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar , tanto a priori como a posteriori , en las relaciones entre la Administración y los administrados (TS. 3ª, Sección 5ª, S. 15 de diciembre de 1.999, entre otras). A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión (T.C.., 2ª , S. 122/1994, de 25 de abril) que, en todo caso , habrá de ser real y efectiva y no meramente aparencial (T. S. 3ª S. 14 de junio de 1993).
Como expresa la STS 3ª, sección 6ª, de 2 de abril de 2002, la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es , de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la Resolución adoptada.
La Resolución impugnada fundamenta la Resolución de la subvención que dispone en el incumplimiento por la beneficiaria de la siguiente obligación: "Haber superado la suma total de subvenciones concedidas el porcentaje máximo autorizado por la Comisión Europea en el DOC.E.. C25 de fecha 31 de enero de 1996", y asimismo transcribe el contenido de la certificación expedida en fecha 29 de noviembre de 1999 por el Jefe del Servicio Territorial de Comercio de Castellón en cuya virtud: " María Cristina, beneficiario de la subvención de que se trata, ha incumplido la/s siguiente/s obligación/es: Haber superado la suma total de subvenciones concedidas, el porcentaje máximo autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996. Por lo que se propone, una vez concedido el preceptivo trámite de Audiencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Orden de 12-11-98 , de la Conselleria de Empleo , Industria y Comercio , publicada en el DOGV n° 3377, la Resolución de la subvención referida".
Por consiguiente, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, cabe concluir que la motivación que contiene dicha Resolución posibilita a la interesada el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Administración demandada para resolver la subvención concedida, permitiéndole articular adecuadamente sus medios de defensa, habida cuenta, además, que ha tenido cabal conocimiento del expediente Administrativo en su totalidad y ha desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus Derechos (TS. 3ª , Sección 6ª S. 26 de mayo de 1997), pudiéndose establecer, en sede judicial, las efectivas razones que han llevado a la Administración a adoptar el acuerdo recurrido, junto con las que se ofrecen para impugnarlo por la recurrente, quien en el escrito de demanda no alega situación alguna de pérdida de Derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la invocada ausencia de motivación (Sentencia de 12 de abril de 2000 dictada por esta misma Sala y Sección).
Todo lo anterior sin perjuicio de que, examinado el fondo del asunto, el acto impugnado sea considerado o no conforme a Derecho, puesto que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que la misma sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo , sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la Resolución administrativa puedan hacer valer , frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto (TS. 3ª, Sección 7ª, S. 29 de febrero de 2.000).
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de impugnación examinado.
TERCERO.- Manifiesta la demandante, como segundo motivo formal de impugnación, que la Conselleria no ha seguido el procedimiento previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 para resolver la subvención concedida.
No puede tampoco ser acogida esta alegación, por cuanto la Administración no ha de seguir el cauce invocado por la recurrente para la minoración o Resolución de subvenciones. Así , la S.T.S. 3ª Sec. 4ª, de 16-09-2002, (rec. 7242/1997. Pte: Fernández Montalvo, Rafael), manifiesta:
"TERCERO.- Los motivos de casación alegado bajo los ordinales segundo y tercero son, uno, por infracción del art. 110 LPA, en relación con la S.TS de 14 de abril de 1990 y , otro, por infracción del art. 109, en relación 47.1. c) y 110, todos ellos de la LPA, y el art. 22.10 de la Ley Orgánica del Consejo de estado en cuanto que , de una parte, la Sentencia de instancia no considera necesaria y previa la declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dejar sin efecto la subvención de que se trata, y, de otra, la Resolución de 27 de abril de 1993 se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para dejar sin efecto la Resolución de 2 de abril de 1992.
La tesis mantenida por el recurrente en ambos motivos no puede compartirse.
En segundo lugar, es reiterada doctrina de esta Sala (S.S.T.S. 20 de junio de 1997 y 20 de abril de 1999, entre otras) que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus , libremente aceptado por recurrente en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgaron al beneficiario estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto , un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos , que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas , como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de Derecho sin seguir el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad , como sostiene el recurrente, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. O, dicho en otros términos , para dejar sin efecto la subvención concedida y exigir la devolución de su importe por incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó o por la que se otorgó no era legalmente necesaria la previa declaración de lesividad del acto de concesión. La subvención quedó subordinada a la constatación de la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a tal revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
Conclusión a la que también se llega tanto sobre la base del art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, según el cual procede el reintegro de las cantidades percibidas por: el incumplimiento de la obligación de justificación -apartado a)- y por el incumplimiento de las finalidades para la que la subvención fue concedida -apartado c)-; como sobre la base de lo dispuesto en las normas del Código Civil (arts. 647) en relación con los efectos del incumplimiento en el supuesto de donaciones hechas con carga , modo o gravamen , y en relación con el incumplimiento de las obligaciones recíprocas; régimen jurídico juega en favor de la legalidad de la actuación administrativa."
En el mismo sentido se pronuncia la ST.S. 3ª Sec. 4ª, de 22-07-2002, (rec. 8066/1997. Pte: Fernández Montalvo, Rafael)
"Más, en todo caso, tampoco puede compartirse el criterio de que hubiera de seguirse el procedimiento establecido para la revisión de los actos Administrativos en los arts. 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Pues cuando se trata del reintegro de subvenciones por indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento. O, dicho en otros términos , en tal supuesto no existe propiamente una revisión de un acto nulo del art. 102 LR.J. y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el art. 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades a las que se ha dado un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento que no se revisa ni anula , en sentido propio. Por el contrario, representa la eficacia que corresponde a la condición, una vez incumplida, con que se concede la subvención y que expresamente se contemplaba en el art. 13 de la Orden de 29 de marzo de 1988 bajo el epígrafe "anulación y reintegro de ayudas".
Y la STS, 3ª Sec. 3ª, de 11-06-2001, (rec. 4654/1994. Pte: Trujillo Mamely, Francisco), declara lo siguiente:
"Sin embargo tal conclusión no cabe extraerla ni de lo dispuesto en el art. 29.1 del R. D. 1.535/1987 , de 11 de Diciembre, - precepto que por cierto se está refiriendo a supuesto diferente del que pretende el recurrente -, ni de lo establecido en el art. 2°, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1989 cuya inaplicación se denuncia, que si bien autoriza el establecimiento de plazos para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones en la Resolución individual de concesión , no permiten sin más, esto es, sin Audiencia del interesado ni haber tenido posibilidad de hacer alegaciones, que se le tenga por decaído en sus Derechos con la pérdida del Derecho a la subvención; sin que tampoco, en términos generales, el motivo sea hábil para que se tengan por indebidamente aplicados por la Sentencia de instancia ni el art. 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, a la sazón vigente, ni el art. 35 del R. D. 1.535/1987 , antes citado, desde la perspectiva del Derecho de Audiencia, preciso aún en el caso de establecimiento de plazos parciales para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones particulares en la Resolución individual de concesión. Y como es el caso de que de los hechos que la Sentencia declara probados, - F.J.. 3°, apartados 5 y 6 transcritos anteriormente - , no cabe extraer la conclusión de que la Administración llevara a efecto requerimiento alguno en relación al cumplimiento de la condición particular impuesta, necesariamente, como ya se anticipó, el motivo haya de ser desestimado".
Y esta Sala, aplicando la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo citada , tiene manifEstado:
"Nos encontramos ante un supuesto donde al demandante se le concede una subvención y luego se le minora en las cantidades que se citan de plano y sin seguir un procedimiento y sin dar Audiencia. En definitiva está alegando como motivo la vulneración del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por haberse dictado una Resolución lesiva para sus intereses sin haberle dado Audiencia, la Administración por su parte entiende que no debe darse audiencia porque la Resolución se fundamenta en la documentación que aporta la propia parte justificando la actividad desplegada objeto de la subvención.
La subvención, dentro de la actividad de fomento, supone una especie de donación modal , es decir, la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio del despliegue de una actividad que coincide con los fines de tal subvención, de tal forma, que de no cumplirse en todo o en parte los fines o las condiciones la Administración está facultada para revocar o minorar la subvención.
Ahora bien, para que pueda producirse la revocación o la minoración, la Administración , cuando el particular u otra Administración entrega la documentación y observa incumplimiento total o parcial de las condiciones, de hacerse de plano sin dar Audiencia al interesado se prescinde de un elemento esencial del procedimiento y se causa indefensión haciendo la Resolución nula , este es el criterio que ha marcado el Tribunal Supremo (Sala 3ª-Sección 3ª) en su sentencia 11.6.2001 y que se puede ver reflejada en materia de reducción de subvenciones en la Sentencia de 5.10.1999 (Le Canne/Comisión) de la Sección 6ª del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, en consecuencia, se estima el primer motivo y se anula la Resolución recurrida ".
La Orden de 12 de noviembre de 1998, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se regulan las ayudas en materia de modernización del comercio interior y promoción comercial para el ejercicio 1999, prevé en su art. 11.2 que "El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la subvención... dará lugar a la incoación, por el órgano para la concesión de las ayudas , del correspondiente expediente que podrá finalizar , en su caso, con la Resolución de la subvención y la obligación.... En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el Derecho del interesado a la Audiencia".
En el supuesto enjuiciado la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, previamente proceder a resolver la subvención otorgada a Dña. María Cristina confirió a ésta, mediante acuerdo del Jefe del Servicio Territorial de Comercio de Castellón de fecha 11 de noviembre de 1999, un trámite de Audiencia de diez días, comunicándole que la suma total de subvenciones que le habían sido concedidas superaba el porcentaje máximo autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996 , presentando la interesada escrito en fecha 26 de noviembre siguiente solicitando continuase la tramitación del procedimiento y se acordase el abono de la subvención, y formulando cuantas alegaciones tuvo por convenientes en torno a la compatibilidad de las subvenciones percibidas, la aplicación al caso del porcentaje máximo autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996 e invocando las normas legales que , a su juicio, impedían la Resolución de la subvención que le había sido concedida, por todo lo cual procede concluir que el cauce procedimental seguido por la Administración para dictar el acto resolutorio de tal subvención es conforme a Derecho.
CUARTO.- Aduce la recurrente, de otro lado, que el acto impugnado funda la Resolución de la subvención en una Proposición de la Comisión europea a España, carente de eficacia normativa, puesto que aparece publicada en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996 , que únicamente se ocupa de publicar comunicaciones e informaciones, pero no se ocupa de las publicaciones legislativas, por lo que no concurre ninguna causa para resolver la subvención.
El letrado de la Generalidad Valenciana, en el escrito de contestación a la demanda alega que, constando acreditado que la actora obtuvo del ayuntamiento de Castellón, mediante decreto de la Alcaldía de 4 de marzo de 1999, una ayuda por importe de 500.000 pesetas para la realización de los mismos fines y dentro también del Proyecto URBAM, resulta patente que se percibió una duplicidad de ayudas con la misma finalidad de distintas Administraciones , y que el porcentaje percibido por la suma de las subvenciones o ayudas excedió del máximo establecido por la Orden de la convocatoria del 40% de la inversión a realizar , por lo que de conformidad con los arts. 40.1 a) , 7.2 y 11 de tal Orden procedía la revocación de la subvención concedida.
El citado art. 11.2 de la Orden de 12 de noviembre de 1998, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se regulan las ayudas en materia de modernización del comercio interior y promoción comercial para el ejercicio 1999, dispone que "El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la subvención... dará lugar a la incoación, por el órgano para la concesión de las ayudas, del correspondiente expediente que podrá finalizar , en su caso, con la Resolución de la subvención y la obligación...
Y el art. 40.1.a) de la misma Orden prevé, entre otras ayudas, que "Asimismo, en las calles incluidas en las zonas objeto de actuación de la Iniciativa Comunitaria Urban podrán concederse subvenciones de hasta un 40% de la inversión, con un límite de 6.000.000 pesetas por establecimiento....".
Es cierto que la suma total de subvenciones concedidas a la ahora demandante dentro del Proyecto URBAM superó el porcentaje máximo autorizado por el antedicho precepto legal; sin embargo, no es este porcentaje el tenido en cuenta por el acto Administrativo impugnado para resolver la subvención de autos, sino "el porcentaje máximo (45%) autorizado por la Comisión Europea en el DOCE. C25 de fecha 31 de enero de 1996", que no constituye "requisito o condición que diera lugar al otorgamiento de la subvención" y cuyo incumplimiento ocasionara la incoación de un expediente que pudiera finalizar , en su caso, con la Resolución de la subvención, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.2 de la citada Orden de 12 de noviembre de 1998 , de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por lo que cabe concluir que la Resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 29 de noviembre de 1999 contraviene la propia Orden reguladora de la repetida subvención y, en consecuencia, no es conforme a Derecho.
QUINTO.- Deduce también la actora el presente recurso Contencioso contra la inejecución por la Administración de la resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 11 de junio de 1999, por la que se concedió a Dña María Cristina la subvención posteriormente resuelta.
Dicha pretensión, que la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que "la incluye ad cautelam" , ha de ser rechazada, no sólo porque aquélla no ha formulado la previa reclamación administrativa que exige el art. 29.9 de la Ley 29/1998 -aunque este precepto legal utiliza el término "podrán", tal reclamación no tiene carácter potestativo, por cuanto resultaría ilógico, como entiende la doctrina, acudir directamente a la vía procesal sin dar oportunidad a la administración de rectificar su pasividad y llevar a cabo la ejecución de un acto firme-, sino además porque no concurre en el supuesto enjuiciado "la pasividad o dilación administrativa" que, según la Exposición de Motivos de la mencionada Ley 29/1998 , fundamenta el recurso Contencioso Administrativo frente a la inactividad de la Administración, siendo obvio que la Conselleria no ejecutó la subvención concedida porque seguidamente procedió a su Resolución y a anular el crédito asignado a la misma.
SEXTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 437/00, interpuesto por el procurador D./ña VALDEFLORES SAPENA DAVO , en representación de Dña María Cristina, contra:
- la Resolución dictada por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 29 de noviembre de 1999 , en el expediente n° CMMOPY/1999/7/12/, por la que se dispuso: Primero.- Resolver la subvención concedida a Dña María Cristina por importe de 437.000 pesetas, por incumplimiento de obligaciones. Segundo.- Anular el crédito asignado a la subvención referida.
- la inejecución de la resolución dictada en el mismo expediente por el Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio en fecha 11 de junio de 1999, por la que se concedió a Dña. María Cristina una subvención de hasta el 40,00 %, con el límite de 437.000 pesetas (2.626 ,42 ?).
2.- Anular y dejar sin efecto la citada la Resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo , Industria y Comercio de 29 de noviembre de 1999 por ser contraria a derecho.
3.- Desestimar, en lo demás , el presente recurso.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

