Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1012/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1176/2003 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1012/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101087


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01012/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1012

RECURSO NÚM.: 1176-2003

PROCURADORA: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1176-2003interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de COOPER-STANDARD AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, reclamación nº 28/01226/00; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27/06/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/01226/00 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de Acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, siendo la cuantía reclamada de 66.183,91 € (11.012.076 pesetas).

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la no conformidad a Derecho e invalidez de la resolución impugnada, el reconocimiento de su derecho a deducir fiscalmente los gastos contabilizados en el ejercicio 1995/1996, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 10.793.924 pesetas y "Cargos Dirección del Grupo" por importe de 14.841.120 y el reconocimiento de su derecho a la devolución, en forma proporcional del ingreso realizado, en su día, por importe de 66.183,91 € (11.012.076 pesetas), más los intereses y otras cuantías que legalmente correspondan. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que los gastos por conceptos de servicios de apoyo a la gestión en los gastos del grupo imputados a la demandante cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, citando su art. 13, dado que contabilizó los costes repercutidos por Tecalemit Garage Equipment Co. Ltd . y Deutsche Tecalemit GMBH y en cuanto a la factura 3/96 de 20 de marzo de 1996, fue recibida el 25 de marzo de 1996, no pudiendo dotarse el gasto para esa factura hasta el momento en que la recibe, habiéndose justificado mediante las facturas, reconociendo la resolución recurrida su justificación. Alegando la existencia de una relación causal entre los importes objeto de controversia y su cuantía con la obtención de ingresos, habiéndose beneficiado la demandante por los servicios prestados por el Grupo, que permite la optimización de los recursos financieros de cada una de las filiales del Grupo, reduciendo los costes individuales. Que implantación de Hyperión y la posterior formación para una correcta utilización del mecanismo de reporte informativo implica una reducción de costes, y los servicios prestados por el Director de Ventas y su equipo y en especial los efectos del acuerdo de preciso con la entidad Ford, evidencia el beneficio obtenido por la demandante en la medida que la política de precios del Grupo ayuda a la captación y mantenimiento de los clientes que se traduce en una mayor facturación de cada una de las filiales. Subsidiariamente, sostiene que la resolución recurrida interpreta erróneamente el art. 114 de la Ley General Tributaria , pues los gastos por los servicios recibidos están justificados, contabilizados y se corresponden con la utilización efectiva de los mismos, cumpliendo los requisitos formales.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que se desconoce la fecha de la firma del contrato de participación en los gastos generales y de administración entre Tecalemit Iberia, S.A. y Dutsche Tecalemit GMBH., y los contratos con Tecalemit Systems, Ltd. de 11 de enero de 1996 y con Dutsche Tecalemit GMBH., de 21 de marzo de 1996, son de fecha de entrada en vigor posterior al ejercicio al que se pretenden imputar, no ha presentado traducidos los documentos que pretende utilizar como prueba (la copia de las facturas), no razonándose el origen de los importes y respecto de los gastos correspondientes a 1992 para los que se emite factura en 1995, la norma establece con carácter general el principio del devengo como criterio de imputación y que no puede apreciarse la existencia de la relación de causalidad entre los gastos, cuya deducción se pretende y la obtención de los ingresos por parte de la sociedad.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que la recurrente pretende justificar la procedencia de los gastos cuestionados en mediante la aportación de un contrato con la sociedad Tecalemit Systems, LTD., fechado el 11 de enero de 1.996, en un contrato con la entidad Deutsche Tecalemit, GMBH (sociedad matriz) de 21 de marzo de 1996, que por ser de fecha posterior al ejercicio objeto de la controversia no pueden ser de aplicación y en cuanto al contrato de participación en los gastos generales y de administración de la corporación con la segunda de las entidades indicadas, no consta la fecha del mismo, por lo que tampoco puede surtir efectos frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, constando todos ellos en el expediente administrativo.

Debiendo tener en cuenta que de las facturas aportadas se aprecian los importes en relación con tiempos de la prestación de servicios, correspondiéndose con servicios tales como gestión, asesoramiento financiero, consultoría de cumplimiento prestada y evaluación, o establecimiento y formación del paquete de presentación informes consolidados de Hyperion, asistencia de dirección y gestión, planeamiento comercial, planeamiento financiero, asistencia de tesorería, asistencia en relación con las autorizaciones de inversión de capital, de servicios del Director de Ventas y equipo de ventas con contratos de fijación de precios para Europa suscritos con Ford.

En cuanto a las facturas referidas, el Abogado del Estado alega que no se han presentado traducidas, sin embargo, junto con la demanda se ha presentado traducción efectuada por Interprete Jurado, por lo que deben ser admitidas.

La resolución recurrida considera que los gastos referidos no guardan relación con los ingresos, pero tal afirmación no puede ser admitida, pues se trata de gastos que se encuentran contabilizados, como se reconoce en la diligencia de 7 de junio de 1999, que consta en el expediente, habiendo presentado la justificación documental oportuna a través de las facturas referidas, cumpliendo lo dispuesto en el art. 37.4 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sin que la Administración niegue la realidad del gasto, y sin que pueda afirmarse que los gastos referidos, como los de gestión o asesoramiento financiero o cualquiera de los otros expresados en las facturas, no guardan relación con los ingresos obtenidos por la sociedad, pues tales gastos son necesarios en el desarrollo de su actividad, y es la Administración la que debería de haber justificado que en la actividad concreta de esta sociedad dichos gastos no son necesarios, al tratarse de gastos que pueden considerarse, en cierto modo, como gastos generales de la mayor parte de las sociedades, sin que por la Administración se pongan en relación con el concreto objeto o actividad de la sociedad.

Por tanto, debe considerarse que dichos gastos cumplen los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, no justificando la Administración en modo alguno que se haya vulnerado lo dispuesto sobre valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas en el art. 16 de la misma Ley . En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo respecto de dichos gastos por importe de 10.793.924 pesetas, respecto de los cuales tampoco existe desproporción con la base imponible aceptada por la Administración.

QUINTO: Sin embargo, respecto del concepto de "gastos Dirección Grupo" por importe de 14.841.120 pesetas, consta en las facturas aportadas por la sociedad que corresponden a servicios prestados en 1992, lo cual es reconocido en la demanda, por lo que en base a lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, no procede su imputación al ejercicio de 1995, ya que tal y como establece el precepto citado, los gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen producido, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. No justificándose por la recurrente que concurra ninguno de los supuestos que regula el mismo art. 22 para proceder a aplicar un criterio de imputación distinto, por lo que no procede aceptar la deducibilidad de los gastos indicados por importe de 14.841.120 pesetas en el ejercicio objeto del presente litigio. Sin que, por ello, proceda pronunciarse sobre si reúnen o no el resto de los requisitos para la procedencia de su deducibilidad, que sólo podrá examinarse en el análisis del ejercicio de 1992 en que tales gastos se produjeron.

SEXTO: En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, respecto del concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 10.793.924 pesetas, declarando el derecho de la recurrente a deducir los gastos contabilizados en el ejercicio 1995/1996, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 10.793.924 pesetas y el reconocimiento de su derecho a la devolución del importe resultante de la liquidación, en el caso de haberlo ingresado, por tal concepto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso, desestimando el recurso contencioso administrativo respecto del concepto "Cargos Dirección del Grupo" por importe de 14.841.120 pesetas, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de este último concepto por no ser gastos deducibles en el ejercicio pretendido por la recurrente.

SEPTIMO: No se aprecian méritos para efectuar condena por las costas causadas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe a los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COOPER-STANDARD AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. (antes Tecalemit Iberia, S.A.) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2002 , sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, respecto del concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 10.793.924 pesetas, declarando el derecho de la recurrente a deducir los gastos contabilizados en el ejercicio 1995/1996, en concepto de "Participación Gastos Grupo" por importe de 10.793.924 pesetas y el reconocimiento de su derecho a la devolución del importe resultante de la liquidación, en el caso de haberlo ingresado, por tal concepto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso, desestimando el recurso contencioso administrativo respecto del concepto "Cargos Dirección del Grupo" por importe de 14.841.120 pesetas, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de este último concepto por no ser gastos deducibles en el ejercicio pretendido por la recurrente. Sin imposición de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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