Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1012/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 395/2006 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 1012/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100982


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 395/2006

SENTENCIA Nº 1012/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 395/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUEROL, representado por el Procurador DON JESÚS MIGUEL ACÍN BOTA y dirigido por el Letrado DON PAU SAUMELL LLADÓ, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada el CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIÓ D'ORIGEN DEL PENEDÈS, representado por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por el Letrado DON MIQUEL ROVIRA. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero , por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la parte actora la anulación de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, que se declare procedente la modificación del Reglamento para que incluya en la zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès los terrenos ubicados en Querol, para que el Consejo Regulador los considere aptos para la producción de uva de las variedades previstas en el Reglamento, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos con la Denominación de Origen, y que se le indemnice con la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios causados, y la Administración demandada y la parte codemandada la inadmisibilidad, y, en su caso, desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora impugna la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, solicitando su anulación, que se declare procedente la modificación del Reglamento para que incluya en la zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès los terrenos ubicados en Querol, para que el Consejo Regulador los considere aptos para la producción de uva de las variedades previstas en el Reglamento, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos con la Denominación de Origen, y que se le indemnice con la cantidad de 25.000 euros por los daños y perjuicios causados,

SEGUNDO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación planteada por la Administración demandada y por la parte codemandada, al amparo del artículo 69 b) en relación con los artículos 18 y 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habida cuenta que del documento aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no resulta que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Querol decida accionar judicialmente contra la Orden objeto del procedimiento, sino que se limita a decir que otorga la representación del Ayuntamiento a las personas que cita para que comparezcan en el mismo, aún cuando se cite el artículo 21.1 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , siendo así, además, que su competencia está limitada a situaciones de urgencia, circunstancia que no concurre pues al impugnarse una disposición general se dispone de un plazo de dos meses para accionar. En definitiva, no se ha acreditado que el órgano de la Administración Local con competencias en relación con éste asunto, el Pleno del Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 k) de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña haya adoptado el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo con el informe preceptivo elaborado por el Secretario/a, Servicio Jurídico o Letrado/a Consistorial.

La defensa del Ayuntamiento de Querol considera que el documento aportado con la interposición del recurso contencioso- administrativo evidencia de manera clara la voluntad municipal de recurrir el Reglamento salvo para quien olvide absolutamente la existencia del principio pro actione y el de tutela judicial efectiva, no siendo necesaria la ratificación por el Pleno del Ayuntamiento pues el contenido de la acción judicial ejercitada no se encuentra entre sus competencias, habiéndose subsanado la falta de informe del Secretario de la Corporación.

TERCERO.- A los efectos de resolver la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada conviene significar que se esté en presencia de la impugnación de una disposición general -la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero , por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès-, y que del contenido del escrito de demanda y de conclusiones sucintas de la parte actora se desprende que el objetivo prioritario de la actora es que los terrenos ubicados en Querol sean considerados por el Consejo Regulador aptos para la producción de uva de las variedades previstas en el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos con esa Denominación de Origen, lo que tiene notoria importancia ya que la Denominación de Origen Penedès afecta a varios municipios.

CUARTO.- El Secretario del Ayuntamiento de Querol (documento nº 3 acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) certifica que la Alcaldía, el 28 de abril de 2006, dictó la siguiente resolución:

"De conformidad con las atribuciones que ostenta esta alcaldía, en virtud de lo que dispone el artículo 21.1 k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local .

He resuelto:

1er. Otorgar la representación de este Ayuntamiento para comparecer en el procedimiento a seguir para interponer recurso contencioso administrativo contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la cual se aprueba el Reglamento de la D.O. Penedés, publicada en el DOGC núm. 4585, de 3 de marzo de 2006 , para conseguir que las viñas del municipio puedan acogerse a la D.O. Penedés, para la defensa de los derechos de esta Corporación, a favor de los abogados....

2n. Designar a los procuradores siguientes...."

QUINTO.- El artículo 52 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, establece en su apartado 2 . b) que corresponde al Pleno tomar acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, el apartado 2. k) que le corresponde ejercer las acciones administrativas y judiciales, y también declarar la lesividad de los actos administrativos emanados de los órganos del Ayuntamiento, en materias de la competencia respectiva (en el mismo sentido artículo 22.2 b), j) y k) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). El artículo 53 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, establece en su apartado 1 . k) que corresponde al Alcalde o Alcaldesa ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia y también cuando éstas hayan sido delegadas a otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, debiendo en éste último supuesto dar cuenta al Pleno en la primera sesión que éste convoque para su ratificación (en el mismo sentido artículo 21.1 k) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ). Como cláusula residual se atribuye al Pleno las demás que expresamente le atribuyan las leyes, y al Alcalde o Alcaldesa las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y las que la legislación asigna al municipio y no atribuye a otros órganos municipales (artículos 52.2 . r) y 53.1 t) Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y 21.1 s) y 22.2 q) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ).

SEXTO.- Pues bien, en puridad el contenido de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Querol no acredita la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès sino tan solo el otorgamiento de la representación del Ayuntamiento para comparecer en el procedimiento a favor de Abogados y Procuradores. No resulta, al menos de ese documento, la voluntad claramente expresada por el Alcalde de interponer recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden, decisión previa al otorgamiento de la representación, sin que esa voluntad pueda presumirse tratándose de la impugnación de una Orden que afecta al municipio de Querol. Y no existe sobre este particular, ni en sede administrativa ni en sede judicial, más dato que el referido, como no sea que aquél acuerdo ni siquiera fue objeto de ratificación por el Pleno del Ayuntamiento. Pero incluso aunque se entendiera que en aquélla resolución está implícita la voluntad del Alcalde de Querol de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, lo cierto es que tratándose de la impugnación de una disposición general ajena, en principio, a lo que es el núcleo de la actividad municipal, y pretendiéndose, en definitiva, que los terrenos ubicados en Querol sean considerados por el Consejo Regulador aptos para la producción de uva de las variedades previstas en el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos con esa Denominación de Origen, siendo así que la Denominación de Origen Penedès afecta a varios municipios, y, por consiguiente, a la participación en una organización que comprende varios municipios, parece determinante que el acuerdo para ejercer acciones judiciales deba ser adoptado por el Pleno de la Corporación. Por lo demás, ni siquiera se han alegado razones de urgencia para la adopción del acuerdo dando cuenta posteriormente al Pleno para su ratificación, que tampoco serían razonables habida cuenta del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y al hecho de que la resolución del Alcalde de Querol se adoptó el 28 de abril de 2006.

SÉPTIMO.- Es reiterada la jurisprudencia que afirma la posibilidad de subsanar los defectos procesales como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pero también que "cuando la parte que ha incurrido en un defecto puesto de manifiesto por la contraparte no lo subsana, bien dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le hizo entrega del escrito de alegaciones previas, contestación a la demanda o cuando se ponga de manifiesto el defecto, bien en cualquier momento ulterior, incluso en el mismo escrito de conclusiones, puede la Sala apreciar el defecto, con las consecuencias que procedan incluso las fatales de la inadmisibilidad, al deber recaer sobre la parte negligente y pasiva el subsanar todas las consecuencias de un defecto que ha podido y no ha querido o sabido subsanar (sentencias de 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de febrero, 8 de mayo, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero y 13 de mayo de 1997, 30 de abril, 12 de junio y 8 de julio de 1998, 20 de abril y 8 de julio de 1999 entre otras )" (STS, de 24 de noviembre de 2006 ).

OCTAVO.- De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, reiteradamente aplicada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la inadmisión de un recurso como consecuencia de la infracción de las normas procesales que regulan el proceso no resulta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

NOVENO.- No se aprecian circunstancias que determinen un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, de acuerdo con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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