Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1012/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2011 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1012/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100910
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 001012/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000524/2011, promovido contra desestimación por silencio administrativo de solicitud en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Gobierno de Navarra, que solicitaba indemnización de 111.526,80€, como consecuencia de daños causados, derivados del cese en puesto de Director de Instituto, destitución que fue anulada por sentencia. AMPLIADO frente a la Orden Foral 228/2011, de 14 diciembre, del Consejero Educación, que inadmite reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de Sentencia apelación 91/10 de esta Sala , siendo en ello partes: como recurrenteD. Juan Ramón , representado por la procuradora Dª Elena Burguete Mira y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 21 de Noviembre de 2013.
Es Ponente el Iltmo. Presidente de Sala Sr. Magistrado D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de D. Juan Ramón recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio admistrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios supuestamente derivados de su cese como Director del Instituto Padre Moret-Irubide de Pamplona, posteriormente anulado por sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , confirmada por sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de marzo de 2010 .
La reclamación la estructura la parte actora en cuatro apartados bien diferenciados:
a).- Los ingresos dejados de percibir como consecuencia de dejar de prestar sus servicios como Director de Instituto, que cuantifica en 13.698,89 €.
b).- La realización de carga lectiva que tuvo que efectuar al no desempeñar el puesto de Director, solicitando por éste concepto 35.432,25 €.
c).- Horas de guardia que tuvo que prestar por no ser Director del Centro, solicitando por éste concepto 4.849,25 €.
d).- Daños morales, por importe de 57.546,41 €.
La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido objeto de varias resoluciones administrativas y judiciales, y precisamente de una de estas últimas deriva el procedimiento en el que nos encontramos. Por ello, se hace necesario centrar los procedimientos y resoluciones dictados en la presente controversia. Así, tenemos:
- Sentencia de 24 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Juan Ramón y, considerando que la evaluación de directores de instituto efectuada respecto de su persona no es conforme a derecho, se anula y condena a la Administración Foral a la renovación de su cargo.
- Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en Rollo de Apelación 304/2008 , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia referida en el apartado anterior, que confirma.
- Resolución 2002/2010, de 29 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, dictada en cumplimiento de la sentencias citadas en los apartados anteriores, que acuerda proceder a la renovación del nombramiento del Sr. Juan Ramón como Director de Instituto de Educación Secundaria Padre Moret-Irubide de Pamplona, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010. Asimismo, dicha resolución acuerda abonar al Sr. Juan Ramón las diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y lo que le habría correspondido percibir como Director, durante el período antes mencionado, retribución que cuantifica en 17.569,99 €, y además 328,60 € por intereses.
- Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Rollo de Apelación nº 96/2011 , que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2010, dictado en pieza de ejecución de la Sentencia dictada en el primer apartado antes señalado, y en donde se manifiesta que la condena a la Administración no se agota en la mera renovación del cargo por el período comprendido entre 2007 y 2010, sino que además tiene el Sr. Juan Ramón el derecho a participar en la siguiente convocatoria de concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos, subsiguiente derecho a ser valorado en sus méritos y, en su caso, ser seleccionado oportunamente. Asimismo, esta Sentencia de apelación rechaza la pretensión del Sr. Juan Ramón en relación con las diferencias retributivas del cargo de Director y lo realmente percibido durante ese período.
- Sentencia de 26 de noviembre de 2013, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en Rollo de Apelación 654/2012 , en la misma pieza de ejecución de la Sentencia recogida en el apartado primero, y en la que se establece que 'de lo que se trata es de dar trámite al derecho del demandante a participar en los términos de la resolución 548/2009 para ser seleccionado como Director del Centro Padre Moret-Irubide, valorándose sus méritos y evaluándose conforme a dicha convocatoria y con su resultado (positivo o negativo) extraer todas las consecuencias legales inherentes a ello (positivas-renovación del cargo, etc - o negativas)'.
Una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, se dictó la Orden Foral 228/2011, de 14 de diciembre, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Juan Ramón al que hace referencia el presente procedimiento, razón por la que contra dicha resolución debe entenderse dirigido el mismo.
SEGUNDO .- Siguiendo el orden estructurado en la demanda, el primer apartado de la reclamación efectuada por la representación del Sr. Juan Ramón hace referencia a las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de cargo de Director de Centro, afirmando que la cuantía íntegra la percibió entre el mes de Julio de 2007 y el mes de Agosto de 2008, pero a partir del mes de septiembre de 2008 sólo se le abona la diferencia existente entre el complemento de Director y el complemento de Jefe de Departamento, puesto que comenzó a desempeñar desde esa fecha. En su opinión, la Administración compensa la retribución que le debió pagar con las retribuciones que percibía por ocupar la jefatura de un departamento.
La cuestión planteada debe ser desestimada, tanto por el hecho de no ser la pretensión ajustada a derecho, como por la circunstancia de estar ya judicialmente resuelta. El complemento de Director del Centro era del 26%, y fue el que percibió del Sr. Juan Ramón hasta el mes de agosto de 2008, y a partir de esa fecha, cuando pasó a desempeñar el puesto de Jefe de Departamento, puesto que tiene un 13% de complemento, se le abona por la Administración la diferencia entre el mismo y el de Director del Centro. Esta misma cuestión ya fue planteada en ejecución de sentencia, y resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital, y por esta Sala en el Recurso de Apelación 96/2011, Sentencia de 30 de septiembre de 2011 , donde se señala:
'1.- La Administración en ejecución de sentencia, ha procedido a abonar al apelante las diferencias retributivas entre lo percibido por el apelante (que ha ejercido como Jefe de Departamento) y lo que habría percibido como Director (que le otorga la Sentencia Judicial) durante el período a que se contraía tal declaración judicial.
El apelante pretende que se le abone no la diferencia retributiva sino 'el complemento de dirección por su cuantía total durante el período entre Julio de 2007 a Junio de 2010'.
2.- Las alegaciones del apelante deben rechazarse pues es doctrina reiterada que lo procedente en estos casos es abonar la diferencia retributiva pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto y ello porque el restablecimiento de la situación jurídica que la sentencia judicial declara, implica y exige una restauración de la situación jurídica, en su aspecto económico-retributivo, que debió ser y no fue pero no más. '
La cuestión está resuelta, y esta Sala ratifica plenamente los argumentos mencionados. Esta pretensión debe ser rechazada.
TERCERO .- La segunda y tercera pretensión articulada por la actora consiste en entender que debe ser indemnizado por el hecho de no haber ejercido la jefatura dirección y haber ello conllevado que haya tenido que dar más clases lectivas que las que le hubieran correspondido como Director, estimando que dicho exceso debe ser considerado como horas extras, a razón de 595 horas anuales durante tres cursos, por lo que reclama 35.432,25 €; y por otro lado, manifiesta que durante el curso 2008-2009, tuvo que hacer semanalmente cinco horas de guardia, para cubrir bajas, ausencias de compañeros, todo lo cual el Director no debe hacer, lo cual traduce también en horas extras, reclamando por este concepto 4.849,25 €.
Tales pretensiones también deben ser desestimadas. Comenzando por la primera de ellas, la reclamación por un supuesto 'exceso de horas lectivas', bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra que el horario de cualquier docente al servicio de la Administración Pública de Navarra tiene un horario establecido de forma reglamentaria donde figuran los horas que deben dedicar semanalmente a las actividades del centro, entre horas lectivas, complementarias de cómputo semanal y complementarias de cómputo mensual, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso, considerándose el resto del horario de carácter no presencial en el mismo. La jornada completa tiene un número de horas lectivas semanales formado tanto por las horas de docencia directa como por las horas de cómputo lectivo. En definitiva, que hay un número concreto de horas y si hay más horas de docencia directa, ello supone una disminución del resto, y viceversa, por lo que en ningún caso debiera de suponer una presencia superior en el centro. Ciertamente, como director de centro el número de horas de docencia directa es inferior, incluso puede no haberlas, pero no por ello se desprende que exista un perjuicio patrimonial en este aspecto. De lo contrario, nuevamente, se produciría un enriquecimiento injusto al retribuir, computando como hora extras, horas que realmente no se han dedicado a dicha tarea.
Lo mismo sucede con las denominadas horas de guardia, cinco horas de guardia semanales para cubrir las bajas y ausencias de compañeros que el director del centro no realiza. Como bien dice la Administración demandada, dichas horas tienen su encaje en las llamadas horas complementarias, que en definitiva son horas de presencia obligada en el centro, como pueden ser las de reuniones de coordinación, de atención tutorial, de padres o madres, y otras, todas ellas reflejadas en la resolución impugnada, y que en ningún caso supone efectuar horas por encima de la jornada laboral. Su estimación supondría también un enriquecimiento injusto.
CUARTO .- Finalmente, reclama el Sr. Juan Ramón la cantidad de 57.546,41 € en concepto de daños morales por, en su opinión, el impacto negativo que en su prestigio y consideración profesional y social tuvo su cese como director del centro. Como prueba de tales daños morales aporta, en fase judicial, la declaración de un Jefe de Departamento de su Instituto, y la declaración de otra Directora de Instituto, a su vez Presidenta de la Asociación de Directores de Institutos de Navarra. Señalaron en su declaración que nunca tuvieron la sensación de que el Sr. Juan Ramón estuviera actuando de forma irregular o deficiente, que fue el único director de instituto valorado negativamente, y que ello afectó la situación personal del Sr. Juan Ramón , existiendo un cierto mal ambiente con un grupo de profesores en el Instituto Padre Moret-Irubide.
Tampoco esta pretensión puede tener acogida en esta resolución.
El art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que: 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictada la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'. Es abundante la jurisprudencia que, emanada de este precepto, ha dictado la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2011 , señala que deben rechazarse las tesis maximalistas (conforme a lo ya señalado en sentencia de 4 de noviembre de 2010 ), tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado, como las que sostienen su inexistencia en todo caso. La Sentencia de 14 de Julio de 2008 señala que para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infringido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (Recurso de Casación 1887/2007 ), señala que 'el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente..., que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los concepto jurídicos indeterminados insten a la administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión....'.
Señala también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 que: '..... resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante en su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se le ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de Julio y 22 de Septiembre de 2008 ....'.
En Sentencia de 1 de Julio de 2009, Recurso de Casación 1515/2005, el Tribunal Supremo señala que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Señala la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuricidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuricidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
En definitiva, no basta con alegar de forma genérica la existencia de unos daños morales sin acreditar la existencia de un perjuicio no patrimonial en la actuación administrativa, y precisamente, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 se excluye la existencia de tal daño moral, tratándose en ese caso de un funcionario que durante más de un año debió residir en Barcelona, en lugar de donde le correspondía, en Madrid, citándose en dicha sentencia la de 2 de noviembre de 2006 , Rec. Casación 164/2005, con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
Por todo ello, considerando ajustada a derecho la resolución administrativo impugnada, procede la desestimación íntegra del recuso contencioso administrativo interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente en el momento de interposición del presente recurso, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Orden Foral 228/2011, de 14 de diciembre, del Consejero Educación del Gobierno de Navarra, confirmando la misma y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
