Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1431/2006 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10120/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101445


Voces

Actividades económicas

Fraccionamientos de pago

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracciones tributarias

Impuesto sobre Actividades Económicas

Perjuicios económicos

Dolo

Infracción tributaria leve

Culpa

Declaraciones Tributarias

Declaración de alta censal

Actas de ocupación

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Pérdidas patrimoniales

Obligaciones tributarias

Rendimientos de actividades económicas

Actividades empresariales y profesionales

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10120/2009

RECURSO Nº 1431/06

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1431/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de Dña. María contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 22 de mayo de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación número NUM000 formulada por la parte recurrente frente al acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, dictado por la Administración de Chamartín de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por importe de 150 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule los actos impugnados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 22 de mayo de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación número NUM000 formulada por la parte recurrente frente al acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, dictado por la Administración de Chamartín de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico.

El TEAR consideró que no se presentó declaración por el pago fraccionado del IRPF, estando dada de alta en el epígrafe 833.1 del IAE, promoción inmobiliaria de terrenos, para cuya actividad no precisa contar con al menos una persona y con un local destinado a ella, por lo que el incumplimiento de la diligencia debida en las obligaciones fiscales justifica la sanción impuesta.

La recurrente solicita en su demanda que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule los actos impugnados. En fundamento de su pretensión, aduce que durante los años 2004 y 2005 no realizó ninguna actividad económica, de modo que no reúne los requisitos del art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por lo que no estaba obligado a presentar declaración tributaria en concepto de pago fraccionado. Destaca que el alta censal estuvo motivada por la firma de un acta de ocupación y pago por el Ayuntamiento de Alcobendas por la expropiación de unos terrenos de su propiedad, cuya urbanización fue realizada por la sociedad Ferrovial, habiendo sido su única operación la transmisión de unas unidades de aprovechamiento que le fueron reconocidas en acta como pago del justiprecio de la expropiación. Añade que no concurren los requisitos exigidos en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004 al no haber obtenido rendimiento alguno derivado de la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos, no teniendo local destinado a la actividad ni utilizado a ninguna persona con contrato laboral, por lo que estima que la venta de los terrenos produciría una ganancia o pérdida patrimonial, pero no un rendimiento derivado de una actividad económica. Por ello, considera improcedente la sanción por inexistencia de infracción al haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma, sin dolo ni culpa.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en consideración a que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente proceso ha sido resuelta por la Sección V de esta Sala, en la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008, recaída en el recurso número 1438/06 , en la que se decía: "ante todo hay que señalar que el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al disponer que las personas físicas o jurídicas podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Y el artículo 179.2 .d) del mismo texto legal añade que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose, entre otros supuestos, que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.

Pues bien, en este caso el sujeto pasivo aduce que ajustó su actuación a lo dispuesto en el art. 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto referido a los rendimientos de actividades económicas y que considera que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando se cuenta, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad y cuando además se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Sin embargo, el demandante no tiene en cuenta que en el período que nos ocupa estaba dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 833.1, promoción inmobiliaria de terrenos, tributo cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, de manera que la situación de alta implica el desarrollo de actividades económicas, situación que se mantiene hasta que se causa baja en dicho impuesto y que comporta la obligación de presentar declaración en concepto de pagos fraccionados a cuenta del IRPF, a tenor del art. 101.7 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , exigencia legal que reitera el Reglamento del IRPF y que no se puede obviar invocando la inexistencia de rendimientos.

En consecuencia, la claridad del aludido artículo impide apreciar la existencia de interpretación razonable de la norma en la actuación del sujeto pasivo y evidencia que éste no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de modo que su conducta constituye la infracción tipificada en el art. 198.1 de la Ley 58/2003 al no haber presentado en plazo una declaración tributaria, sin producir perjuicio económico, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta".

TERCERO.- Por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 1431/06 promovido, en su propio nombre y representación, por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de Dña. María contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 22 de mayo de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación número NUM000 formulada por la parte recurrente frente al acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, con indicación de que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 10120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1431/2006 de 24 de Febrero de 2009

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