Última revisión
04/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 10122/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 10122/2004
Núm. Cendoj: 02003330022004100479
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10122/2004
Recurso de Apelación núm. 72 de 2004
TOLEDO Nº 2
S E N T E N C I A Nº
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
Dª Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 72 de 2004 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 265 de 2003 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo nº2, siendo apelante DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, dirigido por Sr. Abogado del Estado, siendo apelada Dª Milagros , dirigida por el Procurador Don Abelardo López Ruiz. Sobre denegación de permiso de trabajo y residencia; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 2-12-03, en los presentes autos cuya parte dispositiva literalmente dice: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maria Luisa Encinas Hernando, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Milagros contra la resolución dictada por la Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha de fecha 11 de Junio de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra la resolución de fecha 21 de enero de 2003 por la que se deniega la renovación del permiso de trabajo y residencia solicitado por la recurrente, declarando que la misma es contraria a derecho y declarando, al propio tiempo, el derecho de la actora a la obtención de la renovación del permiso de trabajo solicitado y en su caso la prorroga del permiso de residencia, debiendo la Administración expedir la documentación necesaria en consonancia con el anterior pronunciamiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno condenatorio en materia de costas." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Delegación de Gobierno en Castilla-la Mancha, a cuya estimación se opuso Dª Milagros SEGUNDO.- *
.- * .
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 13-9-04, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Milagros contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla-La Mancha de 11 de Junio de 2003 confirmatoria de la resolución del Delegado del Gobierno en Toledo por la que se denegaba la renovación de los permisos de residencia y trabajo solicitados por la Sra. Milagros , y anuló las citadas resoluciones por considerar que la renovación había resultado concedida por silencio administrativo en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la L.O. 4/2000 y Disposición Adicional Cuarta del R.A. 864/2001.
Frente a ello el Abogado del Estado argumenta para fundamentar su recurso de apelación, en primer lugar, que el plazo para dictar la resolución expresa había resultado suspendido por la petición de un informe producido en el expediente, aunque esa actuación no hubiera sido notificada a la interesada, y en segundo lugar, que en caso de que hubiera transcurrido el plazo para la estimación por silencio, la renovación incurriría en nulidad de pleno Derecho del art. 62-1-f) por carecer la actora de los requisitos necesarios para la renovación de los permisos de trabajo y residencia.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los argumentos jurídicos de la Sentencia, que la Sala comparte y hace suyos.
Es un hecho incuestionado que la petición de renovación de permisos se realizó por la interesada el 6 de Agosto de 2002 y no se resolvió hasta el 21 de Enero de 2003 notificándose a la solicitante el 5 de Febrero de ese año, con lo que se superó, y muy ampliamente, el plazo de tres meses que la Disposición Adicional primera 2º) de la Ley Orgánica 4/00 en la redacción dada por Ley Orgánica 8/00 establece como máximo para resolver y notificar solicitudes de prórroga de autorizaciones de residencia. El efecto de esa demora lo señala también la citada Disposición Adicional y es la concesión de la prórroga o renovación interesados por silencio positivo.
Frente a ello se alega por el Abogado del Estado que el plazo para dictar la resolución ha de entenderse suspendido por la petición el 13-6-02, de un informe de la Brigada Provincial de Extranjería en Toledo de la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha, sobre las razones que pudieran impedir la renovación del permiso.
La Administración está aludiendo, aún sin citarlo al art. 42-5 Ley 30/1992 que establece lo siguiente: " El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguiente casos: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses". Dado que entre la solicitud del informe y su recepción transcurrieron casi tres meses, ese es el plazo que habría que descontar a los efectos de duración máxima del expediente administrativo y de la caducidad.
Ahora bien, el precepto en cuestión menciona que se podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, pero en el caso de autos no se ejerció tal facultad, y en consecuencia no puede entenderse que la suspensión sea automática por el mero hecho de la solicitud del informe, y ello por los motivos siguientes. En primer lugar, no con la solicitud del informe cabe ampliar el plazo de resolución, sino sólo con la de los "preceptivos y determinantes", de manera que, aunque se tratase de una "potestad" habría que ejercerla verificando, en primer lugar, que se trata de un informe de tal tipo y emitiendo un juicio al respecto. En segundo lugar, la Ley 30/1992, inspirada en principios de seguridad jurídica, pretende que los interesados conozcan cuál es el plazo máximo de resolución del expediente (véase por ejemplo el artículo 42.4) y choca con esta intención legal evidente el hecho de que pueda considerarse suspendido el plazo de resolución sin que el interesado lo sepa claramente (en el caso de autos ni siquiera se sabía que se había pedido el informe, como veremos, pues se conoce una vez que ya han transcurrido los tres meses de notificación de la resolución ). Recientemente hemos declarado ya en la sentencia 139 de 3 de marzo de 2004, en interpretación del artículo 17.4 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, que regula un caso parecido al del artículo 42 de la Ley 30/1992, que cuando la norma establece que se podrá suspender el plazo, desde luego es preciso que así se haga para que el efecto se produzca, cosa lógica dado que la caducidad es una institución directamente ligada a la seguridad jurídica que reclama que si se suspende el plazo de resolución se conozca tal hecho por quién está implicado en el expediente en el que se produce la suspensión. En el caso de autos nos encontramos con que la Administración solicitó el informe y en dicha actuación no sólo no se acuerda la suspensión del plazo máximo para resolver, sino que ni siquiera se comunica a los interesados que se ha efectuado tal solicitud, según exige, como vimos, el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992 (en principio el plazo regular para hacer tal notificación sería el de 10 días del artículo 58.2 de la misma Ley). En esta tesitura, mal puede afirmarse que la suspensión se hubiera producido, pues ni se había acordado ésta ni se había notificado siquiera la petición del informe, notificación que sería precisa para la eficacia de la suspensión, como requisito imprescindible para que el interesado pueda combatir la procedencia misma de la suspensión y de la trascendencia del informe. En consecuencia, su falta de notificación afecta directamente a las posibilidades de formular alegaciones sobre el contenido del procedimiento que incide materialmente en el derecho de defensa de la solicitante de renovación del permiso.
TERCERO.- Por último, la alegación del Abogado del Estado según la cual el acto de concesión por silencio de la renovación del permiso sería nulo por carecer la Sra. Medina de los requisitos para la concesión, es irrelevante en este instante procesal donde se revisa si se concedió o no por silencio positivo la renovación; sin perjuicio de que se pudieran ejercitar las facultades que, para la revisión de actos nulos o anulables, se recogen en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 139-2 de la Ley 29/1998.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Toledo de fecha 2 de Diciembre de 2.003, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

