Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 10126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2012 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 10126/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100417
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10126/2014
Recurso de Apelación nº 281/12 (numeración Sección 2ª)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 126
En Albacete, a 14 de abril de 2014.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Fajardo de Tena, contra la Sentencia nº 57, de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado 60/11, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO el recurso Contencioso Administrativo presentado por la representación procesal de D. Florian contra la Resolución de veinticinco de noviembre de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real que no admite a trámite un recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el recurrente en expediente nº NUM000 , debo acordar y acuerdo no haber lugar dejar sin efecto dicha resolución por ser conforme a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que proceda la imposición de costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2014, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de abril de 2013 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.-La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Florian contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real de 25 de noviembre de 2010, que había inadmitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el aquí apelante contra la resolución de 1-9-2010 dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha desestimatoira del recurso de alzada contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 28-7-2010, a su vez desestimatoria de autorización de residencia temporal y trabajo, 2º renovación. La ratio decidendide la Sentencia considerando ajustado a Derecho el acto administrativo, en la medida que de las actuaciones se infería no concurrir ninguna de las causas legalmente tasadas para tramitar y resolver el recurso extraordinario de revisión ex artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Frente a dicha Sentencia se alza D. Florian alegando lo siguiente: a) Error de valoración de la prueba, preferencia de arraigo laboral y social frente a las circunstancias personales negativas. b) En cuanto a los antecedentes penales, no es por sí causa suficiente para denegar el permiso (lo que se ilustra con cita de varias Sentencias entre ellas, las de 12-4- 2010 y 18-3-2010 dictadas por esta misma Sala.
El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario, afirmando que la Sentencia recurrida debe confirmarse por sus propios y acertados fundamentos.
Segundo.-La regulación del recurso de apelación en la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa mantiene plenamente válida la jurisprudencia consolidada vigente la Ley anterior, es bien conocida esa configuración, lo que excusa profusa cita de SSTS, por todas la de 18 de Enero de 2000 (EJ 2000/8272 ). Y es que al Tribunal de apelación le cumple ejercitar la función de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia, de suerte que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una criba de la Sentencia apelada, sirviendo de base y fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Tercero.-La Sentencia de instancia cumple sobradamente con los requisitos de motivación y congruencia, careciendo completamente de fundamento recurso de apelación que realmente no la combate. A propósito del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP -PAC, la norma (nº 1 del indicado art. 119) habilita a la Administración para que acuerde motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas por la ley o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales, éste precepto recogido en las resoluciones impugnadas justificando la inadmisión a trámite es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída conociendo litigios en origen similares al de autos, lo que expresa, por ejemplo, la STS de 31 de Mayo de 2011, Sección 4ª de la Sala 3ª, Recurso nº 5697/2007 , pudiéndose leer en su fundamento jurídico tercero:
«Pues bien, delimitados los términos del motivo del recurso de casación, conviene reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada como concurrente por la recurrente de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias de la impugnación interpuesta contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que finalizó mediante Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo Tribunal que dictó la ahora recurrida.
Asimismo, la circunstancia de revisión alegada se contrae al supuesto que los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente, que aquí no concurre por cuanto pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución según resulta de una determinada interpretación de los documentos obrantes en el propio expediente que motiva la reclamación, que carecen tanto de la consideración de 'documentos aparecidos', como de que tengan 'valor esencial' ni, por tanto, que por sí 'evidencien el error de la resolución recurrida'.
Y es que los documentos que amparen la previsión de dicha circunstancia deben tener la consideración de novedad, por ser posteriores a la resolución recurrida o no estar al alcance del interesado en el momento en que se dictó la resolución, lo que no se colma con la aportación de los escritos y trámites procesales del proceso judicial de que dimana la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que no es tanto ningún documento como la documentación del motivo que la interesada pudo utilizar durante la reclamación y, una vez resuelta mediante su denegación, en el posterior recurso contencioso-administrativo. Otro supuesto habilitaría la posibilidad de 'descubrir' los hechos en prueba del derecho que se ejercita y que hubiera debido procurar durante el trámite del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo por el contrario que esta previsión excepcional queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte, y que razonablemente no contempla la aportación de las diligencias y escritos procesales del proceso jurisdiccional en que fue la recurrente parte demandante.»
La quiebra que para la seguridad jurídica acarrea la propia viabilidad de un recurso administrativo contra actos firmes es razón que conduce a una línea de jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo subrayando con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión, preconizando una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 7-6-2005, R. 2018/2003 , o de 10-11-2009, rec. 4419/2005 .
Cuarto.-Todo lo precedente proyectado al caso de autos, resulta que primero la resolución administrativa recurrida, en la instancia (hoja 17 y vuelta del expte.) y después la Sentencia aquí apelada dan respuesta precisa al ciudadano extracomunitario sobre la improcedencia de dar curso procedimental a recurso por completo carente de fundamento; tras indicar que el escrito de interposición del recurso administrativo ni siquiera mencionó la causa o circunstancia concreta del artículo 118 de la LRJAP - PAC. La Subdelegación del Gobierno identificó dos posibles causas de interposición siendo manifiesto que no concurrían en expresión de la Sentencia: a) La primera, incardinable en la circunstancia 1ª del precepto, se refiere a la alegación de la parte de que la sentencia condenatoria no era firme, cuestión sobre la que ya se había pronunciado la resolución de 20 de octubre de 2010, indicando que no se aportaba prueba alguna sobre ello, y que en el Registro Central de Penados constaba la firmeza de la misma, a lo que cabe añadir que teniendo acceso a dicho Registro únicamente las sentencia firmes ( artículo 2.3ª) del RD 95/2009 que lo regula). Consta en el Expediente a su folio 57 certificación de dicho Registro, la cual, además, indica expresamente, como también se dice en la resolución recurrida, que la sentencia era firme desde el día 20 de noviembre de 2009, y pese a todo ello la parte sigue insistiendo, sin prueba alguna, que la resolución no era firme.
B) La segunda, que pudiera fundarse en la circunstancia 2ª del precepto, se refiere a la aportación (folios 11 a 13 del Expediente) de un auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que acuerda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente, y tal documento no puede evidenciar error alguno de la resolución recurrida pues la misma se fundamente, como se ha indicado, en la tenencia de antecedentes penales, y ello no se desvirtúa con el documento referido.
De lo expuesto resulta que la resolución recurrida es conforme a derecho lo que lleva a la desestimación el recurso, desestimando asimismo todas las alegaciones de las partes que exceden del concreto ámbito del mismo.
El recurso de apelación, como se ha adelantado, adolece de no criticar la Sentencia, cuyos fundamentos y pronunciamiento acoge enteramente la Sala.
Quinto.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales se impondrían al apelante, pero la Sala, en casos como el presente, entiende que concurren las circunstancias personales suficientes como para justificar su no imposición, sobre todo por la previsible dificultad económica para abonarlas, lo cual se desprende del relato mismo de hechos que efectúa su Defensa Letrada en ese particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Florian contra la Sentencia nº 57, de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado 60/11. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
