Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 10128/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2012 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 10128/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100425

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10128/2014

Recurso de Apelación nº 286/2012 (numeración Secc. 2ª)

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 128

En Albacete, a 14 de abril de 2014.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez- Falero, contra Sentencia núm. 61, de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real , en el procedimiento Abreviado nº 318/11, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Casimiro contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real que se describe en el primer antecedente, por ser acorde a Derecho, salvo en el primero motivo estimando. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2014, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Abril de 2013 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación la Sentencia cuyo pronunciamiento se trascribe, dictada por el JCA nº 2 de Ciudad Real el 9 de septiembre de 2011 conociendo recurso contencioso-administrativo del ciudadano marroquí D. Casimiro contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11-2-2011 de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real denegatoria de solicitud de autorización residencia temporal y trabajo 2ª renovación fundamentada en 'incumplimiento de los requisitos objetivos de renovación y permanencia fuera de España más 6 meses'.

Pretende la representación del apelante dicte Sentencia la Sala revocando la de instancia 'y estimando los motivos expuestos por esta parte, declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se proceda a declarar el derecho de D. Casimiro a la renovación del permiso y residencia solicitados'.

A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado afirmando la legalidad de la Sentencia de instancia.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

Tercero.-Arropa la representación del apelante sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) La Sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, transgrediendo las prescripciones de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, artículos 70.2 y 71 c ) pues acoge el primer motivo del recurso y luego no es consecuente en el fallo. b) La estimación del primer motivo impugnatorio acarrea el reconocimiento de la situación jurídica de concesión de renovación de trabajo y residencia del extranjero; la interpretación de las normas administrativas 'con literalidad' nada tiene que ver con la interpretación que debe efectuarse en aplicación de la más justa realidad social, dado que la situación de desempleo del ciudadano marroquí obedeció a estar enfermo.

Al margen de la literalidad del fallo, ciertamente no muy habitual, la Sala no considera infringido el mandato legal de respeto al principio de congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, una manifestación más derivada del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva ex artículo 24 de la Constitución y que recoge la Ley 29/1998, Jurisdiccional de lo Contencioso- administrativo en su artículo 33 .

La representación del recurrente interesó en su demanda se anulara la resolución administrativa y declarando el derecho a obtener la correspondiente 2ª renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial. Por consiguiente, la Sentencia contiene un pronunciamiento respetuoso con el artículo 33.1 de la LJCA , que manda a los Órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

Lo que el Juzgador de instancia analiza, plasmándolo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, es si se había producido la extinción automática de la autorización conforme al régimen vigente por razón de tiempo, artículo 72 del Reglamento aprobado por RD 239/2004, de 30 de diciembre y se manifiesta en sentido negativo, por cuanto el nº 2 de dicho artículo prescribe que la autorización de residencia temporal 'se extinguirá por resolución motivada de autoridad competente para su concesión conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguno de las siguientes circunstancia (...) f) por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año'. Como quiera que la extinción no ocurre de forma automática en el caso de acontecer alguna de las circunstancias enunciadas en ese artículo 75, número 2, siendo preciso resolución motivada de la autoridad competente conforme a los trámites de rigor, la Sentencia acoge el primer motivo del recurso atendido que no se había dictado resolución motivada y, por consiguiente, no producida la extinción automática.

No es cuestión de detenerse aquí -porque no hace falta para el desenlace que se impone de la controversia en esta 2ª instancia- sobre si hubo o no resolución motivada precedida del oportuno procedimiento. Es indudable porque se extrae del expediente que la resolución originaria dictada por la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real el 26-1-2011 -confirmada tardíamente de forma expresa por resolución desestimatoria del recurso de alzada, dictada el 31-3-2011, la fecha de notificación al interesado el 7-4- 2011- dio respuesta a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo segunda renovación, esa solicitud presentada el 29-11-2010 y la decisión administrativa del Subdelegado del Gobierno es ciertamente motivada, pues pormenoriza las circunstancias por las que el solicitante no cumplía los requisitos establecidos por la Ley para la renovación de un permiso cuyo periodo de vigencia había sido entre el 12-1-2009 y el 11-1-2011. Y tal resolución adoptada tras haber seguido el procedimiento de rigor, respetando el trámite fundamental previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Deteniéndonos en la resolución originaria (y en ello abunda después el Subdelegado del Gobierno en la desestimación del recurso de alzada) son más de una las razones por las que se deniega la renovación del permiso instada por el aquí apelante; de un lado por lo previsto en el artículo 75.2, letra F del Reglamento (que el Juzgador de instancia considera no ajustado a derecho por razón de forma), pero al mismo tiempo por incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la renovación ex artículo 54 de la misma disposición administrativa. Nótese que la parte decisoria de la Resolución del Subdelegado del Gobierno se concreta en la denegación de la autorización de residencia temporal y trabajo, 2ª renovación, 'por las causas expresadas en el Fundamento Jurídico Segundo'; 'causas' en plural y, efectivamente la misma parte de el fundamento se detiene recogiendo las prescripciones del artículo 54 y proyectándose al caso las circunstancias del solicitante (no cuenta con al menos 90 días trabajados por año, no queda acreditado la búsqueda activa de empleo..., no dispone de un contrato de trabajo en vigor...)

Y la valoración de la concurrencia o no de las circunstancias para tener derecho a la renovación aparece en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, para concluir que 'la resolución impugnada es acorde a Derecho, al no acreditar que reúna los requisitos laborales exigidos para la renovación del permiso de trabajo' (pero en el FJ Cuarto se incurre en un evidente error material de trascripción, pues se dice lo contrario sin mayores consideraciones).

Nada aparece en el recurso de apelación criticando la valoración de la prueba ni las consideraciones jurídicas del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, en donde se encuentra la ratio decidendi.

En suma, se abunda, eso sí, que la estimación del primer motivo impugnatorio acarrea el reconocimiento de la situación jurídica individualizada prestada, pero esa afirmación carece de fundamento procesal así como de fondo, por lo que no procede otra cosa que confirmar el pronunciamiento de la Sentencia, realmente desestimatorio del recurso.

Cuarto.-No procede realizar un especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por D. Casimiro contra Sentencia núm. 61, de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real , en el procedimiento Abreviado nº 318/11. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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