Última revisión
20/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1013/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1013/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100889
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5691
Encabezamiento
RECURSO Nº 750/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1013/2005
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veinte de setiembre de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por Doña Silvia, representada por la Procuradora Doña Lucía Vélez Cervantes, y defendida por el Letrado D. Joaquín Martín Ortiz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 7-2-2.002 por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón de La Plana; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Castellón de La Plana, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y asistida por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad Urbanizadora Vistamar S.A., representada por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal y asistida por el Letrado Sr. García Nebot.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 7-2-2.002 por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10-UE-R del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón de La Plana.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora , en síntesis:
-que el proyecto de PGOU, que aquí se impugna indirectamente, fue objeto de modificaciones sustanciales afectantes a parámetros estructurales, que no se sometieron a información pública.
-que la UE 10 UER es un islote o resto junto a las UE 01 SUR, 30 UER, 31 UER etc. de la antigua ciudad jardín de Castellón, bordeada por el Oeste por el vial trazado sobre la antigua vía de ferrocarril y por el Este con la Gran Vía Tárrega Monteblanco, concebida como zona de veraneo con residencias de familia ("masets") con jardines anexos, lo cual forma un conjunto de interés arquitectónico y forestal , formado por masa arbórea integrada por especies variadas e incluso centenarias.
-que el inmueble a que se refiere este recurso ("maset" sito en la Gran Vía Tárrega Monteblanco 56), tiene la condición de solar y se halla completamente urbanizado conforme a las exigencias del planeamiento vigente al tiempo de la edificación, por lo que carece de homogeneidad la UE al incluir otros terrenos carentes de servicios.
-que la revisión del PGOU de Castellón engloba estos terrenos en la UE nº 10 UE.R, para la que se establece la aplicación de la Ordenanza Residencial Z-7 (Vivienda Unifamiliar), correspondiente a zonas de baja densidad, vivienda unifamiliar aislada o agrupada y uso característico el Residencial (edificabilidad 0,4 m2t/m2s y ocupación máxima de parcela del 40%) , de donde se deduce una ordenación compatible con su actual configuración.
-que pese a dicho objetivo hay un aspecto en el conjunto de determinaciones que lejos de propiciarlo lo contradicen, cual ocurre con el viario propuesto que además de injustificado atraviesa la ciudad jardín y carece de continuidad por abocar al vial transversal proyectado en sentido Norte- Sur, sobre las antiguas vías de ferrocarril; que se destruyen dos importantes edificaciones (nº 60 de la Gran Vía y su jardín anexo, y parte de la fachada de la nº 64) y se distorsiona la ubicación en su parcela de la nº 58, reconstruída en 1956 con arreglo a licencia.
-que ello comporta contradicción entre los propios términos del Plan y vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad.
-que la entidad adjudicataria del PAI ha actuado de mala fe, extemporáneamente y en contra de los intereses generales y la alternativa propuesta comporta la supresión de edificaciones protegidas, así como de importante masa arbórea, rechazándose la presentada por la AIU "Gran Vía", acorde a los principios perseguidos por el PGOU.
-que en el año 2001 se ha procedido a modificar nuevamente el PGOU en cuanto a los deberes de los propietarios de las UE 0.8 UER y 010 UER -donde se ubica la propiedad actora- , con obligación de ceder terrenos dotacionales no tanto necesarios para el servicio del ámbito donde se encuentran, sino para hacer posible el incremento de edificabilidad en beneficio ajeno.
-inconstitucionalidad del art. 38.3 LRAU.
SEGUNDO.- Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 38.3 LRAU esta Sala ya ha declarado lo siguiente, en S. de 24-4-03 (S. 486/03):
"Como primera cuestión el recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por apreciar que el art. 38.3 de la LRAU no respeta el art. 105 del texto constitucional, si bien no conecta el reproche con ninguna consecuencia jurídica por el padecida , es decir, que parece ejercitar como pretensión autónoma la del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, desvinculada de la cuestión de fondo.
Al respecto hay que indicar que como establece la ST.C. de 5 de abril de 2.001 "a diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 de la LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma , la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada" , de modo que "la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución [...] La defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde , en primer lugar, a los jueces y Tribunales [....] la supremacía de ésta [la Constitución] obliga también a los jueces y Tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que , en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos" (S.T.C. 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). En definitiva, "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar" (STC 148/1986, de 25 de noviembre, F.J. 3),siendo , por tanto, "presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento" (ATC 470/1988 , de 19 de abril, FJ 3).".
La solicitud de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, que es en realidad lo único que se pretende en el presente recurso contencioso administrativo con relación al art. 38.3 de la LRAU, no puede tener acogida, pues esa petición, por sí sola, no reviste naturaleza de pretensión ejercitable en esta jurisdicción, y así lo ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo en ST.S. (Sala 3ª) de 8 de mayo de 2.000 , al recoger "En nada obsta a cuanto antecede el hecho de que en la Súplica tanto de la demanda, en su momento , como en el escrito de interposición del recurso por la parte recurrente se solicitara que por el Tribunal se plantease cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 4/1984, de 9 de Enero, de Consejos Escolares de Andalucía, por cuanto como se ha dicho por esta Sala , (Sentencias de 16 de Septiembre 1992 y 24 de Enero de 1996), la cuestión de inconstitucionalidad no reviste el carácter de pretensión o acción para las partes, como se desprende del régimen contenido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".
Efectivamente, sólo en función de que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona sea relevante para el fallo se podría plantear la cuestión pero sucede en autos que no se invoca que la aplicación del mencionado precepto (art. 38.3 de la LRAU)haga a la actuación administrativa acreedora de nulidad por infracción de garantías constitucionalmente protegidas, sino que, en abstracto y a juicio del recurrente , el precepto es inconstitucional, de modo que, como recoge el Auto del Pleno del TC de 5 de junio de 1.986 "no es posible dar inicio a este procedimiento constitucional despejando (sic) problemas de legalidad planteados en el proceso, porque solo cuando sobre los mismos no pueda ya fundarse una decisión, con independencia de la duda constitucional, podrá ser también reconocida la relevancia que justifica el empleo por el Juzgador del instrumento que es la cuestión de inconstitucionalidad". En suma, que no procede hacer uso del instrumento previsto por el art. 35 de la LOTC".
A más de ello en S. de 9-5-03 Rec. 2/829/00, también se ha pronunciado en sentido negativo, entendiendo que el art. 105 C.E. contempla un derecho de configuración legal y que "la LRAU lo respeta en su redacción , si bien proyectándolo frente a los concretos afectados por la modificación y no por el mecanismo de la información pública.
TERCERO.- Siguiendo en análisis de las cuestiones planteadas por la actora, y en cuanto impugna indirectamente el PGOU aprobado en 1-3-00, en primer término establece que tras ser sometido a información pública el proyecto inicial de modificación del PGOU y habiéndose producido modificaciones sustanciales al mismo, en estimación de determinadas alegaciones evacuadas en dicho trámite debió someterse a nueva información pública, pues lo contrario vulnera el art. 105 a) de la CE relativo a la audiencia de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
Sobre dicha cuestión esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, concluyendo en sentido contrario al sostenido por la actora. Así en Ss. como la 192/03 de 3-2 (Rec. 1/227/97) que cita la demandada , establece que "... la práctica... de una segunda información pública debido a la introducción de modificaciones sustanciales, ... es una cuestión debatida en la legislación estatal, pero zanjada por la autonómica. Debemos recordar que la Ley Valenciana 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística, dispone en su art. 38 que "no será preceptivo reiterar ese trámite en un mismo procedimiento , ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique esta a los interesados personados en las actuaciones"".
CUARTO.- Sobre la condición de solar que ostenta su finca, pese a lo cual es incluída en la UE 10 UER , ha de concluírse igualmente en sentido negativo , por más que el informe pericial emitido por Arquitecto superior en fase probatoria concluya que dichas fincas (nº 56 de la Avda. Gran Vía Tárrega Monteblanco) había adquirido la condición de solar de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad al vigente PGOU de Castellón, afirmación o conclusión que, sin embargo no desarrolla, ni apoya en datos explícitos (relación de los concretos servicios urbanísticos y sus características) que permitan establecer el acierto de tal aseveración.
Efectivamente, las características definitorias de la condición de solar según el PGOU de Castellón de 1984 (Art. 8 de las Ordenanzas) se contraían a las siguientes:
"Son las superficies de suelo urbano definidas en el presente Plan o que resulten de la aprobación de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización correspondientes, aptos para la edificación y que reúnan los requisitos siguientes:
a) haber cumplido con el requisito de parcelación urbanística en el caso que esta fuera necesaria.
b) tener señaladas alineaciones y rasantes.
c) disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua , evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
d) tener pavimentada la calzada y encintado de aceras en las vías a las que dé frente".
La DA de dichas Ordenanzas permitía al Ayuntamiento -si bien con carácter excepcional- autorizar construcciones residenciales en suelo urbano -según la tipología y características de la zona- siempre que se cumplieran las siguientes condiciones:
1/ que estén señaladas alineaciones y rasantes.
2/ que se garantice que a la ocupación de los edificios residenciales se habrán ejecutado las obras de infraestructura necesarias para su servicio.
3/ que el propietario del suelo asuma la obligación de efectuar las cesiones gratuitas...
4/ que el diseño de la edificación se considere adecuado y que en ningún caso se perjudique a otros propietarios.
Por su parte el Arquitecto Municipal en informe de 16-12-03 señala que las edificaciones existentes en la Avda. Gran Vía Tárrega Monteblanco, números 44, 56, 58, 60 y 64 son viviendas unifamilares aisladas, y que cuentan con acceso rodado por vía pavimentada desde la Avda. Gran Vía Tárrega Monteblanco , alumbrado público, abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y alcantarillado.
Falta , sin embargo , la urbanización de otro viario con el que linda.
En conclusión, a partir de los datos relacionados no puede concluirse que la finca de la actora tiene la condición de solar (ni siquiera de acuerdo a la normativa anterior a la modificación del PGOU, objeto de este recurso), por más que sí pueda afirmarse que reúnen las características urbanísticas exigidas para considerarlos suelo urbanos. Ello sentado, tampoco puede compartirse con el actor que resulte procedente su ejecución mediante Actuación Aislada por evidentes razones de coherencia y homogeneidad de la obra urbanizadora (se está abordando, entre otros la completación y mejora del trazado viario).
En este punto (condición de solar) y como se ha establecido en anteriores Sentencias " a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:
a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado , abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Del precepto transcrito en relación con los arts. 12, 13 y 14 resulta que la LRSV distingue , dentro del Urbano, dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.
El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación , juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re- urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".
Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente , precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.
En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.
En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana). Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan, siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU), dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías- en la "idoneidad" -atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio:
Con carácter general la Actuación Aislada será la propia del Suelo Urbano (la Integrada puede utilizarse pero técnicamente no es imprescindible: razones coyunturales pueden aconsejarla , apreciado el riesgo de que si se acometiera la obra urbanizadora mediante Actuaciones Aisladas se resentiría su calidad o la necesaria homogeneidad); y la Actuación Integrada la del Suelo Urbanizable.
Procede, por último establecer que el art. 6 de la LRAU determina que "son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que , teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos , con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos , respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores , ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de energía eléctrica y agua potable con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que dé frente la parcela".
En tal sentido, como se indica en el S. de esta Sala de 24-4-03 (S. 486/03) no puede perderse de vista la actual concepción de solar desde la perspectiva de la LRAU , cuyo art. 6 configura una definición dinámica y funcional de solar, atendida la finalidad que le es propia y a los efectos de gestión, de forma que incluso prevé la pérdida de la condición de solar por obsolescencia o inadecuación de su urbanización (art. 6.6 de la LRAU)lo que, bajo dicho prisma permite la transformación de suelo urbano en suelo urbanizable si, como aquí sucede, los servicios urbanísticos no consta sean suficientes y se hace necesaria una Actuación Integrada para su plena configuración como solar con destino edificatorio. De hecho sucederá que el elegido instrumento de gestión, en función del cual se califica el terreno , en ningún caso podrá perjudicar los Derechos del propietario conforme al art. 9.2 de la LRAU.
QUINTO.- Por lo que se refiere al trazado y alineaciones que configuran el sistema viario de la Unidad de Ejecución nº 10.UE.R, con ampliación de la anchura de la Gran Vía Tárrega Monteblanco, así como la ejecución de viario transversal de 20, 12 y 25 m. de anchura, que según la actora es irracional y desproporcionado, implicando, además, la destrucción total de la edificación sita en el número 60 de la Gran Vía y su jardín anexo, la destrucción parcial de la fachada de la sita en el número 64 de la Gran Vía - cuyos edificios constituyen ejemplos altamente significativos de la Ciudad Jardín y su entorno - y la distorsión de la ubicación en su parcela de la sita en el número 58 de la Gran Vía , esta Sala ya se ha pronunciado en Recursos dirigidos directamente contra el PGOU -ahora lo es indirectamente- por lo que procede que nos remitamos a la argumentación.
"El letrado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Castellón alegan que el citado trazado viario se ajusta a los referidos principios de proporcionalidad y racionalidad, añadiendo el segundo de ellos que su configuración está plenamente justificada tal como se desprende del Informe del Arquitecto Municipal Jefe de la Oficina Municipal de Plan, -que trascribe parcialmente-, según el cual el PGOU prevé viales de conexión Este-Oeste con el fin de lograr un adecuado cosido del tejido urbano sito a ambos lados del antiguo trazado ferroviario; que el viario guarda absoluta relación de continuidad con el preexistente en la zona; que en alguno de ellos , en concreto, la prolongación del Parque del Oeste (de 25 m. de anchura) es un vial estructural Este-Oeste de más de 3,5 km. de longitud; que es posible compatibilizar dicha red viaria básica con las características de la zona; y que nunca afectaría a edificación alguna que hubiera merecido por el PGOU algún grado de protección.
Pues bien, ello sentado ha de significarse que la configuración del viario que nos ocupa, y en la forma que ha sido previsto , pertenece al ámbito de la potestad discrecional de la Administración, lo que -como indicamos en el FD 2º- no excluye la posibilidad de una revisión jurisdiccional , pues el control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución se extiende a estos aspectos discrecionales , a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración y también puede ejercerse tal control a través de los principios generales del Derecho, que -artículo 1.4 del Código Civil- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional , de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos, al estar sometida la Administración -artículo 103.1 de la Constitución- no sólo a la Ley sino también al Derecho.
Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta , en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Ello sentado procede significar que según los términos de la propia modificación del PGOU - impugnada- el objetivo respecto de la Unidad de Ejecución UER-10 no es otro que "mantener las edificaciones residenciales existentes y generar un nuevo entorno de acuerdo con la tipología de aquéllas".
Las edificaciones sitas en los números 60, 64 y 58 de la Gran Vía Tárrega Monteblanco, contrariamente a lo indicado por la GV, gozan de un régimen de protección determinado (PIP: Protección Individual Parcial) tal y como resulta del Catálogo incluído en el P.G.O.U. aprobado por Resolución de la Cª de Obras Públicas y Urbanismo en 1-3-00, de manera que se consideran edificios con valor parcial permitiéndose la modificación de la organización funcional y especial con mantenimiento de los elementos valorados.
Así, por ejemplo la sita en el nº 58, de estilo medievalista , con magnífico jardín y bonita valla frontal (organizada como si fuera un pequeño castillo) verá afectado tanto el vallado como el jardín como consecuencia de la ampliación de la Gran Vía (tal y como resulta del propio modificado del Plan y avalan los informes periciales practicados en fase probatoria e incorporados por testimonio); la sita en el nº 60 se describe en el Catálogo como una interesante masía de planta baja y piso, que reinterpreta la arquitectura rural en un entorno urbano, destacando como especialmente encantadora su simetría central, con ese especial juego de cubiertas (la del mirador a tres aguas, la de la estancia a dos aguas y el cuerpo de los dormitorios a cuatro aguas) y declarándola obra adecuada al entorno ajardinado donde se ubica; y de la nº 64 que se describe como edificio de tres plantas, con composición volumétrica muy singular, dado que una torre articula al cuerpo delantero y al volumen posterior (de una planta más), destaca su singularidad y el uso de azulejo, y ser un interesante edificio del Arquitecto Gimeno Barbería.
Estos dos conjuntos arquitectónicos (con jardín anexo) verán afectados parte de la edificación (y arbolado del jardín) como consecuencia de la ampliación de la Gran Vía.
Pero es más , tal y como se concluye de los informes periciales antes mencionados, la alternativa elegida no es única ni indispensable. Efectivamente , no sólo resultaría viable una ampliación más reducida de dicho viario, o incluso su mantenimiento, sino que resulta técnicamente posible el trazado de otros viales transversales (distintos a los previstos en el Plan) con menor anchura y ordenando la circulación rápida en anillo, alrededor de la "ciudad-jardín" , manteniendo el carácter estructural de los viales norte-sur así como de la Gran Vía (informe pericial Rec. 828/00 incorporado por testimonio).
Por otra parte, resulta del mismo informe que la solución elegida no se presenta razonable, ya no sólo por la destrucción de parte de las edificaciones catalogadas a que hemos aludido, sino además en la medida que la solución al tráfico rodado tampoco se presenta como adecuada. Así destaca que de los tres viales transversales proyectados, ninguno tiene un entronque lógico con la Avda. de Valencia, ya que la circulación en los mismos es como consecuencia de la señalización de un verdadero laberinto , con direcciones prohibidas que obligan a abandonar el vial para desviarse por los laterales, lo que le priva de continuidad real por el este; y tampoco tienen continuidad real por el Oeste, por cuanto todos ellos abocan al bulevar proyectado sobre las antiguas vías de ferrocarril; y que el efecto más significativo del viario transversal trazado es el desmembramiento del conjunto de terrenos y edificios que perviven en la ciudad jardín, dividiéndola en tres pequeñas manzanas aisladas entre ellas, afectadas por la importante penetración del tráfico que la apertura de dichos viales supondría.
A más de ello, tampoco resulta coherente con los objetivos del Plan, más si tenemos en cuenta que la Gran Vía Tárrega Monteblanco se incluye en los denominados "recorridos verdes", como una de las iniciativas programáticas acometidas por la nueva ordenación -el Plan Verde-, de manera que tras destacar la Memoria del Plan el excesivo desarrollo de la ciudad de Castellón en los años 60 y 70 y un resultado de ciudad densificada y en gran medida desfigurada , establece que mediante el citado "Plan Verde" se pretende arbolar al máximo la ciudad e integrarla a través de los itinerarios verdes con los caminos y sendas de huerta y sus espacios rústicos, en un intencionado diálogo campo-ciudad. Dicha iniciativa se coordina -según la misma Memoria- con un programa de "microurbanismo", acometiendo la rehabilitación del Patrimonio Histórico, y cosiendo y complementando la discontinuidad y carencias de la trama urbana y dotaciones públicas en áreas periurbanas para garantizar su cohesión social y territorial.
En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión actora, con estimación del recurso entablado".
Anulado en este punto el PGOU cuyas determinaciones ejecuta el PAI aquí impugnado , consecuencia necesaria es la anulación en este punto de este instrumento urbanístico.
SEXTO.- Por la misma razón (contradicción a la finalidad primordial establecida en el PGOU) y en la medida que tal y como resulta del informe emitido en fase probatoria por el Perito Sr. Victor Manuel, de la modificación 2/01 del PGOU resultan unas obligaciones cesionales Superiores, disminuyendo los espacios privados y afectando a las antiguas arboledas.
En definitiva, en cuanto el PAI que nos ocupa ha de acomodarse a tales previsiones se haya igualmente viciado de nulidad.
Y, por último , en cuanto se discute la delimitación y la "homogeneidad" de la UE, ha de significarse que al respecto el art. 20.2 de la LRAU establece:
"La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente , con los límites del suelo no urbanizable. A su vez , el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
A) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2 , no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población".
En el caso presente no resulta que la delimitación de la UE se haya realizado incumpliendo dichas previsiones, tal y como resulta de la documental planimétrica aportada y no desvirtúan las conclusiones de los informes periciales emitidos.
Por otra parte, el hecho de que incluya terrenos con distinto desarrollo urbanístico, tampoco es determinante, por sí y de suyo, de la infracción que se denuncia.
SEPTIMO.- Sobre la presentación extemporánea de la alternativa técnica por parte de la Urbanizadora Vistamar SA , esta Sala ya se ha pronunciado en anterior Sentencia (nº 759/05 de 20- 6), declarando:
"A efectos de resolver acerca de la pretensión que se deduce con carácter subsidiario, atinente a que resultaba inviable la admisión efectuada en el Acuerdo impugnado de la Segunda Alternativa Técnica presentada por la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. dado que había sido presentada extemporáneamente resulta obligada la consignación de los siguientes hechos y datos , todos ellos acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo:
1º. Con fecha 2 de marzo de 2.000 la citada entidad presentó , para su tramitación por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 48 LRAU, Alternativa Técnica de Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada denominada Gran Vía Tárrega-Monteblanco delimitada por la Unidad de Ejecución 10.UE.R. Dicha Alternativa Técnica fue sometida a Información Pública mediante Anuncio publicado en el DOGV número 3713 de fecha 21 de marzo de 2.000.
2º. Con fecha 1 de abril de 2.000 Doña Ángela y otros presentaron escrito en el ayuntamiento en el que se comprometían a presentar una Alternativa Técnica sustancialmente distinta a la formulada por la referida entidad solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 LRAU, la prórroga del plazo en veinte días adicionales prevista en dicha norma.
3º. Por resolución de la Alcaldía de fecha 6 de abril de 2.000 se prorrogó por 20 días el plazo para presentar Alternativas Técnicas y alegaciones para el desarrollo de la mencionada Unidad de Ejecución. Dicha prórroga fue anunciada mediante la inserción de anuncios en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y su publicación en el Diario Mediterráneo de Castellón de fecha 13 de abril de 2.000 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 18 de abril de 2.000.
4º. Con fecha 11 de mayo de 2.000 el Presidente de la Agrupación de Intereses Urbanísticos Gran Vía y Doña Ángela y otros presentan Alternativas Técnicas para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 10.UE.R.
5º. Con fecha 12 de mayo de 2.000 la entidad Urbanizadora Vistamar S.A. presenta una segunda Alternativa Técnica para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 10.UE.R.
6º. Una vez presentadas las correspondientes Proposiciones Jurídico-Económicas en fecha 23 de mayo de 2.000 se procedió a la apertura de plicas.
7º. Tras emitirse Informes por los Servicios Técnicos de Ingeniería, la sección Técnica de Urbanismo y Obras, el Ingeniero Agrónomo Municipal, el Ingeniero de Caminos Municipal y la Jefa de Coordinación y Gestión Administrativa, con fecha 7 de febrero de 2.002 se adopta el Acuerdo impugnado en este proceso en el que se acuerda: a) Rechazar las Alternativas Técnicas del Programa presentadas por la Agrupación de Intereses Urbanísticos Gran Vía y Doña Ángela y otros así como la Alternativa Técnica inicial presentada por la entidad Urbanizadora Vistamar S.A; y b) Requerir a Urbanizadora Vistamar S.A. a fin de que en el plazo de dos meses adecuase la segunda Alternativa Técnica presentada en los términos que se expresaban en dicho Acuerdo así como a la prestación de aval en el plazo de un mes.
Quinto. Iniciada la prórroga en 20 días del plazo para presentar Alternativas Técnicas acordada por Resolución de la Alcaldía de fecha 6 de abril de 2.000 con fecha 19 de abril de 2.000 , debiendo computarse a tal efecto - dado que se trata de un plazo señalado por días - los días hábiles y atendido que los días 21 de abril (Viernes Santo) y 1 de mayo eran inhábiles con la consecuencia de que el plazo finalizaba el 13 de mayo de 2.000, debe concluirse que la presentación de la citada segunda Alternativa Técnica producida el 12 de mayo de 2.000 no puede tildarse de extemporánea. Y en la medida de ello debe rechazarse la pretensión actora referente a que resultaba improcedente la consideración de la misma atendido que fue presentada fuera de plazo".
En conclusión y por todo lo razonado precedentemente, procedente resulta la estimación parcial de la pretensión actora.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Silvia, representada por la Procuradora Doña Lucía Vélez Cervantes, y defendida por el letrado D. Joaquín Martín Ortiz , contra la resolución del ayuntamiento de Castellón de La Plana de fecha 7-2- 2.002 por la que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 10-UE- R del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Castellón de La Plana.
2.- Anularla por contraria a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

