Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1013/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1108/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1013/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100715

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4126


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1108/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Treinta y uno de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Salvador Bellmont y Mora

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

SENTENCIA NUM: 1013

En el recurso de apelación num AP-1108/2006, interpuesto como parte apelante por D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigido por el Letrado Dña. GLORIA VALENTIN CAMPELLO contra "Sentencia 12.07.2006 nº 242/2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, contra resolución del Subdelegado del Gobierno de Alicante 11.01.2006 en que se inadmitió a trámite recurso de reposición frente a resolución de 7.05.2005 del Subdelegado del Gobierno de Alicante que inadmitía la solicitud de autorización de residencia y trabajo por regularización.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALICANTE representada y dirigida por LA ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñaldo por el juzgado de lo Contencioso-Administravo , la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiseis de Julio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les excepto el plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Jesús Manuel, interpone recurso contra "Sentencia 12.07.2006 nº 242/2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, contra Resolución del Subdelegado del Gobierno de Alicante 11.01.2006 en que se inadmitió a trámite recurso de reposición frente a Resolución de 7.05.2005 del Subdelegado del Gobierno de Alicante que inadmitía la solicitud de autorización de residencia y trabajo por regularización.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica del apelante y declara inadmisible el recurso por extemporáneo ya que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo. Los hechos en que se basó fueron los siguientes:

1.- Presentada solicitud de permiso de residencia y trabajo se inadmite el 7.05.2005 fecha en que además se notifica la resolución.

2.- El recurso de reposición se presenta el 8.06.2005.

3.- El objeto de discusión es si estaría dentro o fuera de plazo.

Como pone de relieve la Sala Tercera-Sección Tercera en su Sentencia de 8 de Marzo de 2006 :

"...El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, censurando que el fallo y la fundamentación de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del citado precepto procedimental que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, en el cómputo de los plazos, el principio de que el "dies a quo non computatur in termino", que no ha sido objeto de desaprobación tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente , la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión , sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable , según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 q después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales , que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes , carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".

Cabe concluir que la Sala de instancia incurrió en error de Derecho al anular el Decreto del Gobierno de Canarias 74/2001, de 5 de marzo, en la medida en que era ajustado al artículo 48.2 de la Ley procedimental común la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4/2001, de 12 de enero ...".

En consecuecia , se desestima el recurso, ya que es la misma doctrina aplicada por el Juzgador de Instancia.

TERCERO.-A los sólos efectos dialécticos, el recurso no hubiera prosperado en cuanto al fondo a la vista de certificado de empadronamiento consta que reside desde 18.11.2004 pero no consta fecha de empadronamiento anteriro a 8.08.2004. La cuestión del empadronamiento por omisión ya ha sido resuelta por esta Sala, siendo la primera Sentencia la dictada por la sección Tercera nº 1463/2006 de 22.09.2006 seguida por la nº 693/2006 de 26.09.2006 y 22.12.2006 de la Sección Primera y más de treinta Sentencias le han dado continuidad, doctrina que se reitera en el presente recurso.

"..Como podrá suponerse, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real decreto 2.393/2.004, de 30 de diciembre, que hace referencia al Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los términos de debate se centran , pues, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

A) que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

B) o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto , de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual, aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

El problema nos lo encontramos en este caso concreto , en el cual el Gobierno ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado, en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical , que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.

Consideramos que el texto es esclarecedor a la hora de determinar que siendo este proceso de normalización de carácter extraordinario y transitorio, se deben cumplir con todas las exigencias que la norma impone; y nada más que ello. ..".

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Jesús Manuel, contra "Sentencia 12.07.2006 nº 242/2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, contra resolución del Subdelegado del Gobierno de Alicante 11.01.2006 en que se inadmitió a trámite recurso de reposición frente a Resolución de 7.05.2005 del Subdelegado del Gobierno de Alicante que inadmitía la solicitud de autorización de residencia y trabajo por regularización. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante (que se limitan a 250 euros por el concepto de defensa y 104 euros por la representación).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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