Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1013/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 371/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 1013/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100956
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4927
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 2/000371/2007
N.I.G. 46250-33-3-2007-0007457
SENTENCIA Nº 1013/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 2/000371/2007, interpuesto por el Procurador D. Antonio Garcia Reyes-Comino, en nombre y representación de D. Francisco ., contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante con fecha 31-05-07, habiendo presentado escrito de oposición a la apelación la Administración local de Alcoy a través de la Procuradora Dª .Purificación Higuera Lujan.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 16 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado estableció en su parte dispositiva "No acceder a la petición de suspensión de la resolución impugnada."
El acto administrativo que se recurre en el proceso principal es el decreto del ayuntamiento de Alcoy num. 280, de 24 de enero de 2007, por el que se revoca el nombramiento del actor, como funcionario de carrera en la plaza de operario de limpieza código 1505201 .
SEGUNDO.- El recurrente ha impugnado en apelación dicho Auto, señalando en primer termino que incurre en un vicio de incongruencia al resolver un supuesto distinto al discutido, por cuanto nada tiene que ver el supuesto presente con una reclamación de índole económica. A la vista de la fundamentacion del Auto el juez de instancia no ha efectuado la necesaria valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la no suspensión provoca en el recurrente daños y perjuicios económicos, familiares y de salud, sin que se derive ningún perjuicio si se mantiene provisionalmente al actor en el puesto de operario de limpieza.
TERCERO.- En relación con la congruencia debemos recordar aquí que el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras por las sentencias de 20 de febrero de 2007 y, de 22 de diciembre de 2006, esta última recaída en el recurso 1.717/04 siendo Ponente Dª Celsa Picó Lorenzo la cual en su fundamento de derecho 4º señala:
"CUARTO.- Vamos a examinar lo primero el recurso del Colegio Oficial de Enfermería en Pontevedra cuyo primer motivo aduce incongruencia "extra petita" de la sentencia.
Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 , aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."
A la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta lo razonado en los fundamentos jurídicos del Auto apelado y, lo resuelto en su parte dispositiva .La Sala concluye que no se puede revocar el Auto por incongruente, pues aun cuando de forma errónea se refiera a la suspensión del requerimiento de pago, el mismo hace referencia a que la suspensión se solicita de la ejecución de lo ordenado en sentencia firme del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, lo que indica que el juez de instancia no resuelve un supuesto distinto al enjuiciado.
CUARTO.- Los daños o perjuicios a que da lugar la ejecución del acto recurrido en la instancia -el cese del recurrente en el desempeño de sus funciones de operario de limpieza son perfectamente reparables, en el supuesto de que obtuviese una sentencia favorable a su pretensión, mediante el pago de las retribuciones no percibidas, los perjuicios que, en su caso, se hubieran producido, y la reintegración de Don Francisco en su puesto, para la que, en contra de lo alegado por el recurrente, no apreciamos dificultad alguna, ya que bastaría que la Corporación Local, en cumplimiento de la sentencia, le volviese a situar en el puesto de trabajo en que ha sido cesado.
No existiendo daños y perjuicios de reparación imposible o difícil no existe un preponderante interés particular en la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En cambio, junto al interés general consistente en que se realice y aplique el principio de ejecutividad de los actos administrativos, se añade el interés público que concurre en la ejecución, ya que, al reintegrarse al recurrente en las funciones de operario de Limpieza, su actuación se solaparía con la de los funcionarios a los que se les ha encomendado esta tarea.
En suma, de la ponderación de los intereses en juego que alega el recurrente resulta la inexistencia de un interés particular prevalente que determine la suspensión, ya que la ejecución del acto no ocasiona al interesado unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
QUINTO.- En materia de costas y por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , debemos imponerlas en ésta apelación a la parte apelante al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso de apelación.
2.- Confirmar el Auto recurrido.
3.- Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
