Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1013/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 394/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1013/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100941
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de Auto nº 394/08
Partes:
Apelantes: EL CONSORCI DEL BESÒS y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DE LA CATALANA DE SANT ADRIÀ DEL BESÒS
Apeladas: Dª. Constanza y D. Paulino
Interesada: CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS
S E N T E N C I A núm. 1013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 394/08 interpuesto tanto por el Consorci del Besòs, representado por el Procurador D. Francisco Manjarín Albert y asistido por el Letrado D. Juan Recasens Calvo, como por la Junta de Compensación del Sector de la Catalana de Sant Adrià del Besòs, representada por el Procurador don Jaime Romeu Soriano y asistida por el Letrados D. Santiago Sáenz Hernaiz, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares de su proceso 65/07.
Se han personado como parte apelada Dª. Constanza y D. Paulino , representados por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistidos por el Letrado D. Ignasi Subirachs Giner.
Se ha personado como parte interesada el Consell Comarcal del Barcelonés, representado por su Letrado don Alex de la Torre Sánchez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto denegó la revocación de la medida cautelar acordada por anterior auto de 17 de diciembre de 2.007 . La parte actora formuló en su día oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2.007 el indicado Juzgado dictó auto por el que se acordó la suspensión de los efectos de la resolución del Consorcio del Besòs de fecha 27 de junio de 2.007 por la que se había fijado el día 5 de julio de 2.007 para el desalojo de la finca sita en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Adrià del Besós, donde los actores hoy apelados tienen su vivienda habitual.
Dicho auto fue apelado tanto por el Consorcio del Besòs como por la Junta de Compensación del Sector de la Catalana de Sant Adrià del Besòs, recursos frente a los que formuló oposición la parte actora, siendo emplazados por el Juzgado ante esta Sala por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2.008 (fol. 257 de las actuaciones de dicho órgano) que fue debidamente notificada (fol. 258 a 269) pero sin que dicho órgano judicial, por razones que se ignoran, llegara a remitir los autos a este Tribunal (situación subsanada en providencia de 8 de octubre de 2.008 recaída en el presente rollo 394/08, que acordó remitir testimonio de particulares a la oficina de Registro General de asuntos de esta Sala, respecto de la apelación contra el referido auto de 17 de diciembre de 2.007, dándose lugar al rollo de apelación 419/08 de esta Sección en el que en fecha de hoy también se dicta sentencia ).
En escrito presentado el 16 de abril de 2.008 por la Junta de Compensación ya referida, se solicitó la revocación por cambio de circunstancias de la medida cautelar de suspensión indicada. A dicha petición de revocación se adhirió el Consorci del Besòs, oponiéndose los demandantes.
Finalmente se dictó el auto aquí apelado, de fecha 14 de mayo de 2.008 , que considera, por un lado, que lo solicitado no es sino reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación contra el anterior auto de 17 de diciembre de 2.007 y que, por otro lado, no se ha producido el cambio de circunstancias pretendido, habida cuenta de que la vivienda habitual de los actores sigue estando en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 , donde también tiene lugar su actividad económica.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Consorci del Besòs se alega incongruencia omisiva por no pronunciarse el auto apelado sobre su alegación de que las medidas cautelares habían quedado sin efecto al haberse dictado en la pieza principal, en fecha 16 de abril de 2.008, auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Con ser cierta esta omisión, debe recordarse que dicho auto fue apelado, por lo que no alcanzó firmeza y finalmente ha sido revocado por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.008 recaída en el rollo de apelación de auto 385/08 , que acordó la continuación de las actuaciones.
Se insiste, sobre todo por parte de la Junta de Compensación, en argumentos como el del carácter exclusivamente económico del recurso de los actores, o el de que se obstaculizan o impiden las obras de urbanización con el mantenimiento de la vivienda a derribar, o el de que se hacía precisa la prestación de fianza o caución, cuestiones todas ellas que, como bien dice el auto apelado, son propias del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2007 .
La alegación de que las obras de urbanización del Sector ya han alcanzado a la finca de autos haciendo necesario su derribo, no es en puridad un cambio de circunstancias, ya que el auto de 17 de diciembre de 2.007 , al negar que la medida de suspensión fuera un "obstáculo definitivo" para la prosecución de las obras, resolvió de forma indefinida y no de forma condicionada a la evolución de las obras, dando prevalencia al hipotético derecho de los actores a permanecer en su vivienda habitual por encima del interés público a la ejecución y gestión urbanística del sector. En consecuencia esta cuestión también debe remitirse al recurso de apelación interpuesto contra la medida de suspensión del acuerdo de desalojo.
Y lo mismo debe decirse respecto a la cuestión de si los actores disponen o no de otra vivienda donde trasladarse, o en que condiciones está, pues por más consideraciones que al efecto realice el auto apelado de 14 de mayo de 2.008 , la realidad es que el auto de 17 de diciembre de 2.007 no entroniza simplemente el derecho a la vivienda de los actores, sino el derecho a la vivienda familiar habitual, y esta no ha cambiado, por lo que una vez más no estamos ante circunstancias modificatorias o revocatorias de una medida cautelar de las previstas en el art. 132 de la LJCA 29/1998 , sino ante argumentos propios de un recurso de apelación contra la concesión de la medida cautelar de suspensión de la eficacia de los actos recurridos, a resolver en el rollo de apelación 419/08.
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la L.J.C.A. 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas, habida cuenta de la ampliación de argumentos efectuada en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2.008, sin perjuicio de lo que se resuelva en el rollo de apelación 419/08. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
