Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1013/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2006 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1013/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101187

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 629/06

RECURRENTE: Dª. Flora y D. Manuel

PROCURADOR: D. IGNACIO SAL DEL RIO

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª. PILAR ORIA RODRIGUEZ

CODEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA

REPRESENTANTE: LETRADO D. ANGEL DIAZ MENDEZ

SENTENCIA nº 1013/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 629/06 interpuesto por Dª. Flora y D. Manuel , representados por el Procurador D. Ignacio Sal del Río, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Quindós Alba, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Delfina González de Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana I. Martínez Castañón y como partes codemandadas la entidad Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez y actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán; y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 25 de abril de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día cinco de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª. Flora y D. Manuel , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 7 de diciembre de 2005, que desestimó la reclamación formulada por los recurrentes de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su padre.

SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de esta litis el acontecimiento sufrido por D. Alonso cuando el día 25 de noviembre de 2001 se encontraba cenando en la Sidrería "El Paneru" en Gijón, así como el aviso telefónico realizado al CCU-112 que tuvo entrada a las 00:27 horas de dicho día, y que el Servicio Médico del SAMU fue avisado por "paciente tirado en la calle con probable parada cardio-respiratoria", encontrándose la UVI móvil, activada por el CCU, realizando la transferencia de otro paciente en el Hospital de Cabueñes, informando el CCU que activa también al equipo sanitario del Centro de Salud más cercano, en este caso La Calzada. Cuando llega el SAMU con la UVI móvil, el equipo médico procedente del Centro de Salud, con lo que deja señalado, se recoge que dicho Centro llevaba 8 minutos de RCP, detectando los facultativos del SAMU y extrajeron de las vías aéreas del paciente un trozo de carne de unos diez centímetros, no habiéndose percatado el equipo médico del Centro de Salud de que el paciente tenía obstruídas las vías aéreas, por lo que las maniobras básicas de RCP resultaban completamente inútiles, añadiendo que la UVI móvil tardó al menos 21 minutos en llegar desde que fue avisada, estimando que existió una tardanza anormal. El pacientee fue trasladado en la UVI móvil al Hospital Central de Asturias, y aunque recuperó transitoriamente las constantes vitales, los daños sufridos eran ya de tal entidad que falleció unos días más tarde, el 30 de noviembre de 2001, habiendo decidido entre los facultativos del Hospital y la familia no tomar medidas agresivas hacia el paciente, pues sufría un daño neurológico irreversible y muy severo, tratándose de un enfermo irrecuperable. El fallecido era pensionista de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente Absoluta percibiendo la pensión que se detalla, estimando en derecho que ha existido un funcionamiento anormal de los servicios públicos que centra en la defectuosa asistencia médica realizada por el equipo del Centro de Salud de La Calzada, recogiendo los distintos informes sobre tales facultativos y su análisis, argumentando también sobre la relación de causalidad y la cuantificación de los daños y perjuicios, por todo lo cual solicita se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se declare la responsabilidad de la Administración Pública demandada y consiguientemente de su aseguradora codemandada, y se le reconozca el derecho de los demandantes a percibir una indemnización de 100.822,20 euros (50.411,0 euros a cada uno), condenando a los codemandados al pago de dichas cantidades, con más sus correspondientes intereses legales desde la reclamación en vía administrativa a cargo de la Administración Pública demandada y de los intereses previsto moratorios en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Cía. Aseguradora codemandada.

TERCERO.- Opone, en primer lugar la Administración demandada con los hechos que deja establecidos, la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud del Principado de Asturias, dado que los hechos por los que se reclama acontecieron durante el año 2001, es decir, con anterioridad a la transferencia al Principado de Asturias, y en cuanto al fondo del asunto, partiendo de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, estima que no se aprecia ninguna negligencia y que se siguió el cuidado exigible en atención a las circunstancias del lugar, tiempo, personas y naturaleza de la enfermedad, señalando dichas circunstancias y que no consta que el personal del Servicio de Urgencias de "La Calzada" atendiese al fallecido, pero que, en todo caso, la actuación de los profesionales intervinientes se ajustó a "lex artis", y los daños en el cerebro en casos de falta de aporte de oxígeno se producen desde los 4 a 6 minutos, y una vez transcurridos 10 minutos, siendo los daños inevitables y un riesgo que el paciente debe soportar, por lo que impugnando también el quantum indemnizatorio pretendido, solicita se desestime el recurso, declarando la falta de legitimación pasiva del SESPA, y en su caso, que no ha lugar a ninguna responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria del Principado de Asturias, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en la demanda. Desestimación del recurso que también interesa la entidad Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria respecto de ella.

CUARTO.- Con tal planteamiento, ha de rechazarse en primer lugar, la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, que la Administración no esgrimió en la vía administrativa, pues como argumenta la parte actora, recogiendo el criterio de este Tribunal en la materia (sentencia de 26 de abril de 2006 ), cuando en el expediente de responsabilidad no se ha dictado resolución definitiva en la fecha de transferencia a las Comunidades Autónomas, debiendo entenderse por definitiva la resolución expresa, las consecuencias económicas deben recaer sobre el organismo correspondiente de aquellos, y todo ello conforme, además, con lo dispuesto en el apartado f), 1 y 3 del Anexo del Real Decreto 1471/2001 (sentencia de Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 entre otras), y dadas las fechas del supuesto que nos ocupa que se recogen en la demanda, y no han sido cuestionadas, la alegada falta de legitimación pasiva ha de decaer

QUINTO.- Resuelto la anterior, es de señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurre tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

SEXTO.- Sentado lo anterior, la responsabilidad patrimonial pretendida parece apoyarse, en principio, en la atención sanitaria del personal médico del Centro de Salud que practicaron al paciente maniobras básicas de RCP que resultaban inútiles porque el aire no entraba en los pulmones al estar obstruida la vía aérea con el cuerpo extraño, que exigía otras maniobras, ahora bien, aparte de las dudas que presenta la identidad de las personas que realizaron las maniobras de RCP, y que estaban allí cuando llegó el SAMUR, la sucesión de los hechos es diversa y así no aparece la atención en el registro del Centro de Salud, y la versión del dueño del establecimiento no responde a lo que se dice acontecido, ni tampoco se concreta la actuación completa y medios del personal que se desplazó a la asistencia, pero es que, en todo caso, ante los tiempos en que la falta de oxígeno provoca daños irreversibles en el cerebro, nada se acredita de forma terminante sobre el tiempo transcurrido desde que se produce el atragantamiento y la llamada al CCU y la llegada de los facultativos del Centro, pues se está hablando de tiempos muy cortos, escasos 4 a 6 minutos, siendo los tiempos de desplazamiento que se manejan puramente teóricos, de lugar a lugar, pero hay que contar con la llamada que hubo de realizarse, la comunicación con el SAMUR, ocupado en ese momento con otro paciente, con nueva llamada en este caso al Centro de Salud, y desplazarse el personal del mismo hasta el lugar, y dados los tiempos de respuesta, en casos como el presente, de suma urgencia, no puede deducirse que el daño sufrido sea imputable a una mala praxis y no por imperativo de tiempo, estimando este Tribunal, en una apreciación y valoración conjunta de todo lo actuado que no se ha acreditado con la necesaria certeza el nexo causal entre el daño sufrido por el paciente y la actuación de los Servicios Sanitarios del Principado de Asturias y a la mala praxis que se alega, siendo circunstancias de tiempo, lugar y padecimiento concreto las que provocaron dicho daño, tratándose de una reacción a tiempo en un estándar de funcionamiento normal del servicio sanitario, que no puede ser exigida en la forma que se pretende para fundamentar una responsabilidad patrimonial.

SEPTIMO.- Lo razonado lleva a desestimar la demanda, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Flora y D. Manuel contra la resolución a que el mismo se contrae, confirmando la misma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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