Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1013/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 572/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 1013/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100347

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2919

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01013/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

MMB

N.I.G: 47186 33 3 2015 0103883

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000572 /2015 - ML

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Paula

Representación D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE TORENO

Representación D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

SENTENCIA Nº 1013

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, elRollo de apelación nº 572/2015, dimanante del Incidente de Ejecución nº 50/13 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, interpuesto por DOÑA Paula , representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. García Castrillo; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORENO, representado por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendido por el Letrado Sr. Soto Parra; siendo objeto de apelación el auto nº 86/15 del referido Juzgado de fecha 2 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Paula interpuso recurso de apelación contra el Auto nº 86/15 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de fecha 2 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA el incidente de inejecución de sentencia planteado por el Procurador Sr. Manovel López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toreno, declarando la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la totalidad del Fallo de la Sentencia Núm. 354/2012 de 26 de septiembre de 2012 de este Juzgado recaída en el PO 76/2008, y consecuentemente a la obligación de demolición de la casa y caseta litigiosas, sin que proceda la adopción de ninguna medida sustitutoria ni indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de tal inejecución de la presente sentencia.

Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día siete de junio del año en curso, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación el Auto Nº 86/15 de fecha 2 de junio , dictado en el Incidente de ejecución 50/13, dimanante del PO 76/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, en el que estimando el incidente de ejecución, declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que proceda medida sustitutoria ni indemnización.

A los efectos de otorgar claridad a las cuestiones debatidas en esta apelación, resulta conveniente partir de la sentencia nº 354/2012 de fecha 26 de septiembre dictada en el PO 76/2008, cuya parte dispositiva expresamente reza: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Paula contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Toreno del Recurso de Reposición formulado por la recurrente el 2-2-2008 contra la resolución dictada por este Ayuntamiento de fecha 17-1-2008, en el expediente abierto por denuncia formulada contra las infracciones urbanísticas llevadas a cabo en la edificación de la casa promovida y levantada por D. Matías en la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Toreno, así como en la construcción de una caseta levantada por el mismo al fondo de la indicada finca, actos que anulo y dejo sin efecto por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, y debo DECLARAR Y DECLARO que las edificaciones levantadas por D. Matías en el nº NUM000 de la CALLE000 de Toreno, incumplen totalmente la normativa urbanística del Ayuntamiento de Toreno, ordenando la demolición de lo edificado, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración'.

En el incidente de ejecución de la citada sentencia, promovido por el Ayuntamiento de Toreno, se alega la imposibilidad de ejecución del fallo de la sentencia con sustento en la Revisión de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM), aprobadas provisionalmente el 23 de Diciembre de 2014 . El Auto ahora apelado, resolviendo el citado incidente, estima el mismo declarando la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la totalidad del fallo de la sentencia nº 354/2012 de fecha 26 de septiembre dictada en el PO 76/2008, y consecuentemente la obligación de demolición de la casa y casetas litigiosas, sin que proceda la adopción de ninguna medida sustitutoria, ni indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de tal inejecución; y para ello parte de la aprobación provisional de la Revisión de las NUM, revisión que tiene como consecuencia que tanto la casa como la caseta edificadas en la finca de D. Matías resultan perfectamente compatibles con el ordenamiento urbanístico, al clasificar la finca como suelo urbano consolidado, con ordenanza de Equipamiento Genérico denominado DU- EQ-10, destinado a edificación dotacional pública con fines sociales; y que dicha revisión ha sido remitida a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo para su aprobación definitiva, que se encuentra en trámite, sin que aprecie razón, en virtud de la prueba practicada consistente en la declaración pericial de la Sra. Montserrat , para que en el plazo legalmente establecido no se proceda a dicha aprobación. Además el citado auto señala que no procede fijar indemnización sustitutoria por no quedar acreditada la causación de daños y perjuicios.

En el recurso de apelación, se pretende la nulidad del Auto que declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia ante la previa existencia de un Auto dictado en la misma ejecutoria de fecha 2 de febrero de 2015 que ordenaba seguir delante la ejecución; en segundo término se argumenta que la revisión de las NUM se ha llevado a efecto con el único motivo de incumplir la sentencia de cuya ejecución se trata en este incidente, encontrándonos además ante una revisión de la que únicamente consta su aprobación provisional. Con carácter subsidiario se señala la procedencia de determinar una cuantía a satisfacer a la apelante como resarcimiento de los daños e indemnización de perjuicios resultantes de la inejecución, que alcanzaría los 25.000 € a que ascienden las costas devengadas por la tramitación necesaria a pesar de haber obtenido la razón en su reclamación.

Se opone a esta apelación la Administración apelada alegando la conformidad a derecho del Auto apelado, así como la tramitación y resolución correctas del incidente de inejecución a pesar de la existencia de un auto previo que ordena la demolición de las edificaciones, sin que quepa apreciar litispendencia. Mantiene la revisión general del planeamiento municipal como consecuencia de la adaptación a la propia legislación urbanística, conforme a la que las edificaciones resultarían plenamente legalizables, siendo la intención del Ayuntamiento la de convertir el inmueble litigioso en un centro de alojamiento de personas que cubra las necesidades actuales existentes en el municipio en beneficio del interés general, tratándose de una revisión de Normas urbanísticas cuya aprobación no supone una mera conjetura ya que atendiendo a los plazos desde la presentación ante la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León en fecha 9 de febrero de 2015 , han de entenderse aprobadas definitivamente. Insiste en la falta de acreditación de daños a los efectos de poder determinar la pretensión indemnizatoria sustitutoria de la ejecución.

SEGUNDO.-La pretensión de imposibilidad de ejecución de una sentencia se contempla con claridad en el núm. 2 del artículo 105 LRJCA , que dispone 'que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.

Hemos de recordar, no obstante, el carácter evidentemente restrictivo que se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS de 15 de julio de 2003 , según la cual: 'el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo - artículo 105.1 LRJCA -.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad, ya sea imposibilidad material o legal, contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad'.

Como señala la Sentencia del TS Sala 3ª de 10 de mayo de 2007 : 'Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que: 'el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado'.

De lo expuesto se deriva que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE . A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituye no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también ( STC 167/1987 de 28 octubre , por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando 'el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 ' (f. j. 2º).

La sentencia del TS Sala 3ª de 6 de junio de 2003 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 12 de marzo destaca que «'el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Y uno de estos supuestos es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración 'de los términos en los 'que la disputa procesal fue planteada y resuelta' ya que, como regla general, 'una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede ponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el omento de su resolución por el legislador.»

La modificación del planeamiento o la existencia de cambios legislativos se erigen en causas de inejecución de sentencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 y de l0 de octubre de 2000, señalan en materia urbanística: 'La naturaleza normativa del planeamiento, que sirve de cobertura a las licencias, y su modificabilidad en el tiempo, hacen mucho más elásticas las ejecuciones de sentencia en este ámbito de lo que lo son en otros campos del proceso contencioso, pues el cambio de legislación aplicable es susceptible de generar inejecuciones de sentencia que, difícilmente, tienen cabida en otros ámbitos administrativos.'

TERCERO.-Y para dar respuesta al recurso de apelación, debe señalarse previamente que el dictado del Auto de fecha 2 de febrero de 2015 por el que se requería al Ayuntamiento de Toreno a dar cumplimiento a la sentencia en cuyo incidente de ejecución nos situamos, no es óbice alguno para que en momento posterior se haya dictado el Auto que ahora constituye el objeto de esta apelación, que declara la imposibilidad de ejecución, habiéndose constatado además que el recurso de apelación interpuesto frente al mismo y seguido ante esta misma Sala fue desistido por la parte apelante.

Planteada la existencia de un supuesto motivo de inejecución fraudulento basado en la actuación administrativa dirigida precisamente a no cumplir la sentencia dictada en la forma y términos consignados en la misma, de estas situaciones se ocupa la regulación contenida en los apartados 4 º y 5º del artículo 103 de la LJCA que contempla un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia. Cuando estamos en presencia de una actuación administrativa con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada 'con la finalidad de eludir' la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia.

Pero para que tal situación pueda prosperar es necesario precisamente que exista demostración efectiva de la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia. Y en lo que concierne a este respecto, lo practicado en el presente incidente de ejecución no permite entender que nos situemos ante un supuesto de revisión de Normas urbanísticas Municipales con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia en cuyo incidente de ejecución nos encontramos, resultado que no existe demostración de esa finalidad. El informe emitido por Dª. Esther Montserrat , arquitecto redactor de la Revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de Toreno, que a fecha de emisión del mismo, 25 de mayo de 2015 no se encontraban aprobadas definitivamente, si bien sí han sido remitidas a tal efecto a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo en febrero de 2015 , viene a poner de relieve la tramitación de la citada revisión de cuyo contenido se deriva que las obras litigiosas resultan compatibles con el ordenamiento urbanístico resultante de esa revisión al haber clasificado la parcela en la que se asientan las edificaciones en suelo urbano consolidado con Ordenanza de Equipamiento genérico denominado DU-EQ-10 contemplando el destino de la edificación como dotacional pública con fines sociales. En las aclaraciones solicitadas en la comparecencia a presencia judicial la citada arquitecto señala que el encargo de revisión de la normativa urbanística municipal se hizo en julio de 2008, lo que comporta que a dicha fecha no se había dictado la sentencia a ejecutar, y por tanto no podemos considerar el presente incidente de inejecución como fraudulento, sin que conste el elemento intencional que ello precisa, de lo que se deriva que no hemos de considerar una clara y evidente intención de eludir la ejecución de la sentencia a través de la revisión del planeamiento.

A pesar de lo expuesto, la solución a la que llega esta Sala es diferente a la que mantiene el auto apelado, en tanto que la aprobación de la revisión de las normas urbanísticas municipales era simplemente provisional en el momento del dictado del Auto, y sobre todo, que aún considerando que pudiera alcanzarse su aprobación definitiva, la sola modificación de esta normativa no legaliza per se una obra respecto de la cual no consta que se haya efectuado con las preceptivas licencias, y aún más tampoco se ha acreditado en este incidente que reúnen todos y cada uno de los requisitos que normativamente se exijan para poder ser legalizadas, presupuesto que ha de considerarse imprescindible a los efectos de la declaración de existencia de causa legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

Procede en consecuencia la estimación del recuro de apelación al no quedar acreditado que concurren todas las prescripciones necesarias para encontrarnos ante una causa legal de inejecución del fallo de la sentencia, ya que evidentemente la sola revisión de las normas urbanísticas no produce la legalización de la edificaciones cuestionadas, ni es tampoco el incidente de ejecución el adecuado para promover dicha legalización.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y dada la estimación del recurso, no procede efectuar imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemosestimar y estimamosel recurso de apelación registrado con el nº 572/15 interpuesto por la representación de Dª Paula contra el Auto Nº 86/15 de fecha 2 de junio , dictado en el Incidente de ejecución 50/13, dimanante del PO 76/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, en el que estimando el incidente de ejecución, se declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que proceda medida sustitutoria ni indemnización, revocamos el citado Auto, y en su lugar desestimando el incidente de ejecución de sentencia planteado por el Ayuntamiento de Toreno, declaramos que no concurre causa legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia nº 354/2012 de fecha 26 de septiembre dictada en el PO 76/2008.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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