Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1013/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 1013/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101000

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3201

Núm. Roj: STSJ AS 3201:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2021 0000154

SENTENCIA: 01013/2021

RECURSO: P.O.: 153/2021

RECURRENTE: HC-TUDELA COGENERACIÓN, S.L.

PROCURADORA: Dña. María Ángeles Fuertes Pérez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 153/2021, interpuesto por HC-TUDELA COGENERACIÓN, S.L., representado por el Procuradora Dña. María Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Remedios García Gómez de Zamora, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiéndose recibido el procedimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hizo únicamente en tiempo y forma la parte recurrida.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de diciembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 33-00457-2020, interpuesta contra el acuerdo emitido por la AEAT Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo, de resolución de rectificación de autoliquidción y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, en fecha 1 de junio de 2020, por el que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el IVPEE, correspondientes al ejercicio 2018, por un importe de 363.565,93 euros.

Se señala en la demanda que el IVPEE, creado por la LIVPEE, vulnera diversos principios de la CE en relación con el sistema tributario español, en particular los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

Se invoca el art. 31 de la CE y el art. 3 de la LGT.

Se afirma que el principio de capacidad económica no se considera vulnerado en los llamados impuestos de ordenación que se aplican por una finalidad extrafiscal a determinadas categorías de actividades, siempre que se cumplan tres requisitos: a) Que se trate de la consecución de fines económicos, sociales o políticos que la Constitución considera merecedores de protección pública. b) Que el gravamen resulta adecuado y proporcionado a la consecución de tales fines. c) que el hecho imponible sea revelador de la titularidad de una riqueza real o potencial de una renta virtual cuya dimensión mayor o menor determina la mayor o menor cuantía del impuesto.

A juicio de la recurrente, en el caso del IVPEE, el principio de capacidad económica del art. 31.1CE podría considerarse vulnerado por la falta de adecuación y de proporcionalidad del tributo, tal y como aparece diseñado, a la finalidad que según el legislador persigue. Se trata, según pretende reconocer la LIVPEE de un impuesto con fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y social, lo que permitiría, en principio, gravar la producción de energía eléctrica. Sin embargo, se produce una manifiesta inadecuación entre el gravamen aplicado y los fines medioambientales y sociales que se pretenden conseguir, pues al aplicarse un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que generan. Al contrario, se trata de un impuesto susceptible de penalizar a aquellas instalaciones de producción que resultan ambientalmente más sostenibles, con lo que la justificación ambiental del impuesto queda en una simple declaración de intenciones.

Se añade que el IVPEE grava, sin más, la generación de electricidad a un tipo único, sin que se modulen conductas ambientales no solo en la configuración del hecho imponible sino en la propia determinación de conductas ambientalmente menos contaminantes.

Considera la actora que en el supuesto de que la reducción de la generación eléctrica fuera ambientalmente más beneficiosa para el conjunto de la sociedad, el impuesto tendría que configurarse como impuesto sobre el consumo y no sobre la producción, dado que solo el consumidor es el que tiene la alternativa de demandar y consumir menos electricidad. Y si técnicamente, con el objetivo de reducir el consumo, se configurase como un impuesto sobre la producción, su naturaleza tendría que ser la de un impuesto indirecto expresamente repercutible, con idéntica estructura que la del impuesto especial sobre la electricidad (IEE).

Sigue la demanda que en el caso de que se pudiera llegar a considerar que el IVPEE es un impuesto directo, el mismo plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE (además de con el IEE y con el Impuesto sobre sociedades). Así, de considerar que el IVPEE grava la renta obtenida por los distintos productores derivada de la producción de energía eléctrica, y que justificaría la pretendida naturaleza directa del impuesto, este impuesto chocaría frontalmente con el IAE, que ya grava dicha renta, produciéndose un supuesto de doble imposición.

Mantiene la recurrente que el IVPEE vulnera también el principio constitucional de no confiscatoriedad, si tenemos en cuenta el efecto que produce dada la configuración de su base imponible y el tipo impositivo establecido. El IVPEE grava un hecho imponible que ya tributa por el IEE, recordando que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de junio de 2018 no se ha pronunciado expresamente sobre la posible situación confiscatoria que puede estar produciéndose por la aplicación del IVPEE y del IEE. Se señala que ambos tributos gravan el mismo hecho imponible, esto es, la fabricación o producción de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, lo que puede implicar una situación confiscatoria que conculca lo dispuesto en el art. 31.1 de la CE, por cuanto que se trata de dos impuestos estatales que inciden sobre la misma capacidad económica. Se añade que se trata además de un impuesto que incide directamente, y de manera muy relevante, sobre la cuenta de resultados del contribuyente, de tal manera que si consideramos la distinta tributación a la que se ve sometida la actividad del contribuyente, así como los activos afectos a la misma (IAE, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Sociedades, tasas y ahora, el IVPEE) nos encontramos ante una desposesión relevante de riqueza que puede llegar a tener carácter confiscatorio.

Se indica que aunque pudiera admitirse que el IVPEE es un tributo de naturaleza directa, resulta más que evidente que supone una tributación idéntica y adicional a la que se le somete a través del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, se está gravando una misma capacidad económica por duplicado, resultando así confiscatorio y en consecuencia inconstitucional.

Se aduce en la demanda, la infracción del principio constitucional de reserva de Ley. Así, en relación con la base imponible, aparece definida en el art. 6.1 de la LIVPEE, indicando que la vaguedad e imprecisión con que el concepto aparece definido en la norma, ha motivado la formulación de numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos por parte de los contribuyentes. Se añade que como consecuencia de la defectuosa técnica prevista para el cálculo de la energía producida, se estaría gravando una actividad -la producción de energía eléctrica para el consumo propio- no prevista en el hecho imponible del impuesto, con la consiguiente infracción del principio de reserva de ley.

Finalmente, se alega la vulneración de la normativa comunitaria. Se aduce que aun siendo consciente la sociedad de la reciente sentencia emitida por el TJUE en el asunto C-220/19, en relación con el IVPEE, y con el fin de evitar pronunciamientos que pudieran ser contradictorios, estima conveniente mantener y dar por reproducidas las alegaciones que se formularon en la vía económico-administrativa, sobre la posible vulneración de la normativa comunitaria.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala que la demanda habría de ser desestimada porque no concurre ilegalidad alguna en la decisión adoptada por la Administración. Se indica que el objetivo de la demanda es que el Tribunal examine la compatibilidad o no de un acto del Estado-Legislador, la Ley 15/2012, con el derecho de la Unión europea, que declare la incompatibilidad de aquella con este último y, en consecuencia, anule el acto administrativo.

Se indica que el Tribunal Supremo (auto de 10 de enero de 2018) ha descartado el planteamiento de cuestión prejudicial, a lo que debe unirse que el Tribunal Constitucional (auto de 20 de junio de 2018) inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los arts. 1, 4.1, 6.1, y 8 de la Ley 15/2012. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 3 de marzo de 2021, por la que se resuelve la cuestión prejudicial C- 220/19, rechazando la infracción del derecho comunitario atribuida a la Ley española.

Se aduce que el IVPEE es un impuesto directo, recordando que la Directiva 2008/118/CE se aplica única y exclusivamente a los impuestos indirectos.

Se alega que el IVPEE no reúne la característica de ser repercutible al consumidor, típica del impuesto indirecto y la imposibilidad de trasladar el impuesto al mercado de la electricidad.

Se añade que al no ser el IVPEE un tributo de naturaleza indirecta, sino directo, no resultan exigibles al mismo los requisitos del art. 1.2 de la Directiva 2008/118, y por ende resulta irrelevante la pregunta acerca de si el IVPEE cumple o no los parámetros de los 'fines específicos'. Sin embargo, el IVPEE persigue una finalidad medioambiental, conjuntamente con la recaudatoria que es inherente a toda figura tributaria. El IVPEE está concebido, en definitiva, de manera que el destino al que se afecten los rendimientos obtenidos, como consecuencia de la recaudación del mismo, favorezcan la consecución de una finalidad no presupuestaria del tributo. No hay aquí una finalidad netamente recaudatoria o presupuestaria, como sucedería si tal recaudación se destinase a financiar una determinada competencia sectorial, por ejemplo, en materia energética o medioambiental; aquí por ley se prevé que los rendimientos del impuesto se afecten o vinculen directamente a los fines señalados con expresa referencia al fomento de las energías renovables, lo que demuestra que la finalidad medioambiental no es una mera proclama del legislador, sino que es real y efectiva.

Se afirma que el IVPEE es un impuesto cuya carga tributaria, en la realidad económica material, no es soportada por los generadores renovables, que ven reconocido dicho coste en su retribución regulada. Y, más aún, el importe de la recaudación obtenida por los generadores ordinarios (que no perciben el régimen primado) se destina, por virtud de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/2012, a sufragar la retribución de las instalaciones de generación renovables.

También se afirma que no se vulnera el principio 'quien contamina paga'.

Se sostiene la adecuación a la Directiva 2003/87, indicando que el destino de los fondos recaudados en la subasta de derechos de emisión, prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ley, no es contrario al artículo 10.3 de la Directiva de derechos de emisión, dado que el 50% de tales ingresos debe destinarse a actuaciones encaminadas a la protección del medio ambiente. Y tal cuestión nada tiene que ver con el Impuesto, pese a encontrarse en la misma Ley.

Se alega la inexistente vulneración del art. 6.1 de la Directiva 2009/72/CE. Se señala que en el art. 6.1 de dicha Directiva no se establece una obligación de resultado, sino un principio general de colaboración y que la fiscalidad queda fuera del ámbito objetivo de la Directiva. Tampoco la regulación concreta del Mercado Ibérico de Electricidad afecta al régimen impositivo de la electricidad.

Se añade que todo lo expuesto no se ve afectado a raíz de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 15/2018 y que no hay suspensión de la aplicación del impuesto, la naturaleza y la configuración originarias del mismo, así como sus objetivos, no se ven alterados y la forma de determinación de la base imponible prevista ahí para los ejercicios de 2018 y de 2019 se encuadra dentro de un conjunto de medidas de regulación del sistema energético, adoptadas por las razones de extraordinaria y urgente necesidad que se reflejan en los apartados II y III de la Exposición de Motivos.

TERCERO.-En el presente recurso se plantean, en primer lugar, cuestiones referidas a la constitucionalidad de la Ley que regula el IVPEE.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) establece en su preámbulo: 'La presente Ley tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea'. Y más adelante se dice: 'Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación'.

El art. 1 de la Ley dispone: 'El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el art. 4 de esta Ley'.

El art. 4.1 establece: 'Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico'.

El art. 5 recoge que: 'Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el art. 4'.

El art. 6 preceptúa: '1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo'.

De acuerdo con el art. 7: '1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo'.

El art. 8 prevé que: 'El Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento'.

Pues bien, en la interpretación de estos preceptos, en orden a su constitucionalidad referente a los principios que en el escrito de demanda se afirman vulnerados, la STS de 11 de noviembre de 2020 resuelve el recurso de casación núm. 1076/2018 interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 499/2016 , relativo a un acuerdo dictado el 13 de octubre de 2015 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de lo ingresado en concepto de impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica ['IVPEE'], correspondiente al ejercicio 2013, y entra a analizar la constitucionalidad de los preceptos que se señalan como controvertidos en este recurso, por remisión al precedente que constituye la STS de 15 de octubre de 2020 .

En primer lugar, el Tribunal Supremo, en relación con los límites del poder tributario de la Comunidades Autónomas, se remite a la STC 22/2019, de 14 de febrero , de tal modo que en numerosos asuntos el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los tributos autonómicos impugnados, porque en ningún caso apreciaron la duplicidad de hechos imponibles de aquellos con el IBI o con el IAE, según los casos y dado que 'El propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es tanto evitar cualquier supuesto de doble imposición, algo que resulta imposible en los sistemas tributarios modernos, integrados por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo. Se trata, en cambio, de garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de 'un sistema' en los términos exigidos por el artículo 31.1CE '.

En segundo lugar, la referida sentencia se pronuncia sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, en los siguientes términos:

'El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español. Grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. Repasemos los elementos estructurales que nos interesan ahora, tal como se plasman en la citada Ley 15/2012, de 27 de diciembre (...).

El hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen tienen un contenido muy diferente a la regulación de estos elementos en artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera , y de Organización de la Generalitat por lo que no se aprecia el denunciado solapamiento entre los dos impuestos.

El hecho imponible de IAIMA está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente (producción bruta de electricidad, cantidad medida de sustancias presentes en la instalación, cantidad emitida durante el periodo impositivo, expresada en toneladas métricas).

Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad.

La conclusión es que estamos ante actividades que pueden ser susceptibles de ser sometidas a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes, sin que ello suponga una doble imposición prohibida por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad'.

En tercer lugar, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la conformidad del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente de la Comunidad Valenciana con los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica de la siguiente forma:

'No es contrario a los principios de igualdad y generalidad que la actividad de producción de energía eléctrica sea sometida a gravamen por un impuesto como el que nos ocupa. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional presta atención, en el momento de enjuiciar este tipo de cuestiones, a si la conducta de los poderes públicos es arbitraria o si, por el contrario, es razonable. No debe olvidarse que el legislador cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. La regulación del IAIMA no rebasa la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril ), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales ( STC 53/2014, de 10 de abril ). En el presente caso, nos hallamos ante un tributo que discrimina fiscalmente la producción de determinadas energías contaminantes o que pueden suponer un riesgo para el medio ambiente, al tiempo que potencia y beneficia a las energías renovables o a las actividades de una menor incidencia para el entorno natural y, por ello, no apreciamos vulneración alguna del principio constitucional de igualdad ni conculcación del principio de generalidad tributaria, pues la Comunidad Valenciana no ha rebasado la libertad de configuración del legislador autonómico, al que nada impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector, en este caso sobre la preservación ambiental. Las situaciones no son iguales y, por tanto, el trato ha de ser desigual.

El principio de generalidad se entiende referido a la vinculación entre los conceptos de capacidad contributiva, proporcionalidad y presión tributaria, de modo que igualdad y generalidad se vulneran cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el artículo 31CE ( STC 134/1996, de 22 de julio ).

Desde luego, el principio de generalidad, entendido en los expresados términos, no puede concebirse como una regla de igualación de que todos paguen lo mismo. En este ámbito deber regir la regla general de que el principio de igualdad exige un término idóneo de comparación, en el sentido de que las situaciones que se consideren asimilables a efectos de tributación sean efectivamente iguales en cuanto hace, específicamente, a los motivos, los fundamentos y los objetivos de la obligación tributaria controvertida. La Constitución prohíbe la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la igualdad de trato en supuestos diferentes, ni ampara la falta de distinción entre supuestos diferentes. Los argumentos de la parte demandante no son convincentes de cara a fundamentar que el IAMA sea arbitrario o falto de justificación, que no persiga una finalidad extrafiscal o la discrimine con un trato distinto en algún supuesto similar. No resulta procedente la aplicación del principio de generalidad a supuestos que son desiguales. No se aprecia, en suma, discriminación normativa contraria al artículo 31.1 de la Constitución Española .

Por otro lado, en relación con el principio de capacidad, conviene recordar, de la mano del ATC 69/2018, de 20 de junio , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio:

'a) En primer lugar, nuestra doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de la tributación se encuentra resumida en la reciente STC 26/2017, de 16 de febrero , FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hemos recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 7 ; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b ), y 26/2015, de 19 de febrero , FJ 4 a)]' toda vez que 'el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015, de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la 'prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5)'.

b) Por lo que se refiere a la doble imposición a que alude el Auto, la STC 60/2013 , FJ 4, enjuiciando el impuesto de Castilla-La Mancha sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, afirmó que 'una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad'. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición 'permitida'. (...)

No nos hallamos, esta vez, ante una figura impositiva que quiebre los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31CE '.

Finalmente, la referida sentencia del TS de 11 de noviembre de 2020 concluye: '... a la cuestión planteada por la Sección Primera , ha de responderse que los artículos 1, 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, no son contrarios al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución Española , por la aparente identidad entre el imponible gravado en el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el hecho imponible gravado en el impuesto sobre actividades económicas'.

La STSJ de La Rioja de 10 de diciembre de 2020 (recurso 297/19 ), tratando y resolviendo sobre las mismas cuestiones, afirma: 'A la vista de lo que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, fundamentándose el recurso contencioso- administrativo en la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad económica, que regulan el IVPEE, la pretensión deducida no puede encontrar favorable acogida', reseñando el ATC de 20 de junio de 2018 :

'...el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten.

En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de Iberdrola Generación, S.A.U., que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación.

No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3CE , de que la creación y diseño de este tributo 'responde a una opción del legislador' que 'cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo' (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado'.

Y en el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla La Mancha de siete de diciembre 2020 (recurso 131/2019 ); y del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2020 (Recurso 614/2018 ), que en relación al principio de reserva de Ley señala, tras trascribir el art. 8 LGT , con cita de antecedentes de la misma Sala, que en cumplimiento del referido mandato la ley 15/2012 en su Título II y a lo largo de los once artículos que lo integran, regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE, lo que le lleva a desestimar tal alegación.

En aplicación de los razonamientos de las sentencias transcritas, que esta Sala hace suyos, procede desestimar los motivos de impugnación referentes a la constitucionalidad de la regulación legal del tributo, y por ende, a la legalidad de la resolución impugnada.

CUARTO.-También se alega por la recurrente la vulneración de la normativa comunitaria. Se señala que aun siendo consciente de la reciente sentencia emitida por el TJUE, en el asunto C-220/19, mantiene tal alegación, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa, sobre la posible vulneración de la normativa comunitaria, en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo.

En cuanto a la conformidad del referido impuesto con el Derecho de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia se pronunció, en virtud de su sentencia de 3 de marzo de 2021, Oliva Park/ Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, C-220/19 , EU:C:2021:163 , que resuelve un litigio similar al presente.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.

Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto español se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Por tanto, el impuesto que es objeto de impugnación en este caso, a juicio del Tribunal de Justicia, no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y, en consecuencia, no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que no se pueda gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía.

Por último, la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros por lo que el principio de no discriminación de esta Directiva no se aplica al impuesto español que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

Por tanto, la sentencia Oliva Parkdel Tribunal de Justicia responde a las dudas y zanja definitivamente la cuestión, en los términos planteados por la parte actora, de la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, procede desestimar los distintos motivos de impugnación esgrimidos a este respecto por la parte actora.

A todo lo anterior debe añadirse que, recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2021 (recurso 26/2016) se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y adaptación a la normativa comunitaria del impuesto objeto de litigio en los siguientes términos:

'En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura'.

Por último, en la citada STS 837/2021, de 11 de junio (RC 343/2015), así como en la STS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014) la Sala, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha ratificado la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo...'

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la compleja regulación y la difícil interpretación de la normativa aplicable, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de HC Tudela Cogeneración S.L. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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