Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 10130/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 10130/2004

Núm. Cendoj: 02003330022004100456

Resumen:
El TSJ estimando el recurso de apelación planteado por la recurrente, revoca el auto apelado, condenando a la Administración a que reconozca a la recurrente, a efectos de méritos, los servicios prestados durante en el curso 2001/2002 como prestados en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad Asesoría y Procesos de Imagen Personal, en el IES "Al Basit" de Albacete, como si hubiera prestado los que efectivamente prestó la codemandada. Entiende la Sala que el auto recurrido confunde el hecho de que una sentencia se pueda o no ejecutar provisionalmente con el hecho de que, se haya ejecutado o no provisionalmente, una vez firme haya de desplegar todos sus efectos, ya sea en lo sucesivo, ya, si ello deriva de su contenido y de la anulación del acto administrativo, en relación a períodos de tiempo ya transcurridos. La ejecución provisional permite que se empiece a disfrutar del efecto de la sentencia antes de que sea firme; pero que no se pida o que se deniegue tal ejecución provisional no quiere decir que, una vez firme la sentencia, el período durante el que no fue provisionalmente ejecutada quede inmune a los efectos de ésta. Los efectos no se han adelantado, pero deberán producirse, si procede, y en lo que se pueda, una vez que la sentencia sea firme. Así pues, la falta de ejecución provisional no constituye argumento alguno en contra de lo pretendido. El derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, que se concreta en la anulación del acto impugnado y en el reconocimiento de que desde el momento en que lo pidió tenía derecho a ser incluida en las listas en una determinada posición, implica que se extraigan de tal reconocimiento las consecuencias propias del mismo, tanto para el futuro, como para el pasado en lo que sea posible.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10130/2004

Recurso de Apelación núm. 165 de 2004

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos del Recurso de Apelación nº 165/04 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Elisa representado por el Procurador SR. Giménez Belmonte y dirigido por la Letrado Dª. Ascensión Martinez Tébar, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades, y contra Dª Lina , que ha estado representada por el Procurador Sr. Rodríguez Romera Botija y dirigida por el Letrado D. Francisco de Asis del Campo Lopez, sobre bolsa de interinidades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, dictó auto de fecha 27 de abril de 2004, en el seno de la ejecutoria nº 10/2002, abierta para la ejecución de la sentencia nº 9/2001, dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 55/01.

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la parte demandante, y sustanciado el mismo ante el Juzgado con audiencia de la contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, en la que, numeradas como recurso de apelación 55/01, y sin necesidad de pruebas, vista o conclusiones, se señaló la votación y fallo para el día 1-10-2004, fecha en la que, en efecto, tuvo lugar.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia sobre cuya ejecución se discute declaró el derecho de la actora, Dª Elisa , a ser nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Asesoría y Procesos de Imagen Personal, con preferencia respecto de Dª Lina . Hay que dejar de manifiesto que el acto impugnado y anulado afectaba al curso escolar 2000/2001 y sucesivos.

La cuestión que se plantea es la de si la sentencia dictada en su día, debe producir efectos sólo a partir del curso escolar 2002/2003 (una vez que la sentencia es firme y se ordena a la Administración su ejecución), o si ha de referir también sus efectos, en lo que sea posible, al curso 2001/2002 (en cuanto al 2000/2001, la actora dice que no hubo perjuicio alguno efectivo).

Pues bien, la razón asiste, indudablemente, a la apelante. El auto recurrido confunde el hecho de que una sentencia se pueda o no ejecutar provisionalmente con el hecho de que, se haya ejecutado o no provisionalmente, una vez firme haya de desplegar todos sus efectos, ya sea en lo sucesivo, ya, si ello deriva de su contenido y de la anulación del acto administrativo, en relación a períodos de tiempo ya transcurridos. La ejecución provisional permite que se empiece a disfrutar del efecto de la sentencia antes de que sea firme; pero que no se pida o que se deniegue tal ejecución provisional no quiere decir que, una vez firme la sentencia, el período durante el que no fue provisionalmente ejecutada quede inmune a los efectos de ésta. Sencillamente, los efectos no se han adelantado, pero deberán producirse, si procede, y en lo que se pueda, una vez que la sentencia sea firme. Así pues, la falta de ejecución provisional no constituye argumento alguno en contra de lo pretendido.

En el caso de autos lo que idealmente procedía era que la interesada obtuviese una tutela judicial efectiva, mediante sentencia firme, antes del inicio del curso 2000/2001. Ahora bien, no siendo ello posible por la evidente razón de que el procedimiento había de ser tramitado en sus dos instancias, tal cosa no ha de servir como razón para impedir que los efectos de la anulación del acto se refieran al momento en que el acto anulado se dictó , cosa que deriva de una elementalísima interpretación del artículo 24 de la Constitución Española y de la más concreta dicción del artículo 57.3, primer inciso, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Ciertamente, una declaración judicial no puede conseguir que se presten material y efectivamente los servicios en un período de tiempo ya transcurrido, pero sí ha de tratar de lograr que los efectos que aún es posible jurídicamente obtener, se produzcan.

Recientemente hemos dictado las sentencias números 29, de 3/3/2004 y 54, de 27/4/2004, tratando problemas semejantes al de autos. En la primera de ellas dijimos lo siguiente:

"3 Según la Administración, tal reconocimiento no procede, pues el interés público y los principios de mérito y capacidad impiden que se valore un mérito que no se ha obtenido mediante un desempeño real y efectivo de los servicios a valorar, sin que pueda atribuirse por resolución judicial o administrativa una experiencia que no se posee realmente; todo ello sin perjuicio de que se indemnice a la interesada en caso de que así corresponda.

En ocasiones nos hemos enfrentado al argumento inverso al que ahora se esgrime, a saber, el argumento según el cual debe admitirse la valoración de la experiencia ganada en el desempeño de un puesto público, aun cuando la designación que se hiciera en su momento para tal puesto haya sido anulada por resolución judicial firme. En tales casos se propugnaba también, como en el presente, un concepto puramente material, ajeno a determinadas consideraciones jurídicas, del mérito valorable a efecto de concursos de personal. En tales casos, sin embargo, esta Sala ha rechazado tal concepto del mérito, declarando que el principio de sujeción de todos al Derecho (arts. 9.1 y 103 de la C. E.) impide que pueda legítimamente valorarse un mérito obtenido en el desempeño de un puesto para el que se fue designado ilegalmente.

Pues bien, manteniendo una postura semejante debemos declarar ahora, en el impuesto inverso, que no es admisible, en el seno de una Administración sometida a la Ley y al Derecho, que se deje de valorar una experiencia que había derecho a adquirir y que sólo dejó de ser adquirida a causa de actuación contraria a Derecho de tal Administración. Según la tesis de la apelante, el reconocimiento judicial de que la interesada debió ser destinada a una plaza de educación infantil no había de tener efecto alguno, pues desde luego el económico no es determinable. Sin embargo, el art. 71.1.b de la L.J.C.A. establece la obligación de que la sentencia reconozca la situación jurídica individualizada que se haya visto perturbada, y de que adopten "cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento" de la misma, siendo por otro lado palmario que el art. 24 C.E., que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, reclama que en la restitución de la situación jurídica quebrantada ilegítimamente se apuren las posibilidades que la permitan, posibilidades que incluyen, cuando proceda, las ficciones jurídicas a través de las cuales, se logre otorgar , al menos en parte, a quien tiene derecho a ello, aquello que reclama y que por causa del actuar administrativo no ha podido obtener.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la interesada realizó su petición a la Administración el 25 de septiembre de 2001, con tiempo, pues, en caso de que la Administración hubiera resuelto diligentemente el recurso de alzada interpuesto, para que se diese a la interesada la oportunidad de prestar los servicios en la forma en que tenía derecho (en educación infantil), haciendo innecesario el recurso ulterior a ficciones jurídicas. Sin embargo la Administración optó por incumplir la obligación que le competía y se abstuvo de resolver el recurso interpuesto, pese a lo que ahora quiere impedir que al menos se restaure en lo posible la situación de la funcionaria, pretensión que desde luego ha de ser rechazada ".

Así pues, es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, que se concreta en la anulación del acto impugnado y en el reconocimiento de que (esto es algo más que evidente) desde el momento en que lo pidió tenía derecho a ser incluida en las listas en una determinada posición, implica que se extraigan de tal reconocimiento las consecuencias propias del mismo, tanto para el futuro, como para el pasado en lo que sea posible. Siendo así, la interesada señala que en el curso 2000/2001 no sufrió perjuicio porque en cualquier caso obtuvo nombramiento en puesto del Cuerpo de Educación Secundaria, especialidad Asesoría y Procesos de Imagen Personal. Sin embargo, en el curso 2001/2002 afirma que se dio prelación a Dª Lina , que fue nombrada para dicho Cuerpo, mientras que a ella misma se le adjudicó plaza del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Siendo ello así, y no discutiéndose tal relato fáctico, es manifiesto que debe dársele ahora la razón a la actora y requerir a la Administración a fin de que a todos los efectos que puedan llegar a producirse se compute a la interesada como prestado en el Cuerpo de Educación Secundaria, especialidad Asesoría y Procesos de Imagen Personal los servicio s que en el curso 2001/2002 prestó Dª Lina en lugar de ella misma, como correspondía.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación planteado, la revocación del acto impugnado y, en cuanto a las costas, que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad (artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

1- Estimamos el recurso de apelación planteado por Dª Elisa .

2- Revocamos el auto apelado.

3- Condenamos a la Administración a que reconozca a Dª Elisa , a efectos de méritos, los servicios prestados durante en el curso 2001/2002 como prestados en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, especialidad Asesoría y Procesos de Imagen Personal, en el IES "Al Basit" de Albacete, como si hubiera prestado los que efectivamente prestó Dª Lina .

Notifíquese, con indicación de que no procede recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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