Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10132/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 621/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10132/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101732


Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10132/2009

RECURSO Nº 621/2007

SENTENCIA Nº 10132

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo 621/2007 número interpuesto por la entidad «Miramco, S.L.» representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren y asistido por el Letrado Don Fernando de Vicente Benito, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación formulada contra: a) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11/12/2002, en el que se contiene la liquidación tributaria n° de expediente 0019530201, derivada de acta suscrita en disconformidad, ' A02-70571332, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 0 euros. B) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27/03/2003, recaído en el expediente A51-72393825, de sanción por comisión de infracción tributaria grave consistente en determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios que no se correspondan con la realidad, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 31.854,46 euros. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de la entidad «Miramco, S.L.» formalizó su demanda el día 11 de diciembre de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la Resolución dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, y se anulen asimismo el acuerdo de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2002 y el acuerdo sancionador de fecha 27 de marzo de 2003, ambos relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de abril de 2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Por auto de 29 de abril 2008 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de la entidad «Miramco, S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación formulada contra: a) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11/12/2002, en el que se contiene la liquidación tributaria n° de expediente 0019530201, derivada de acta suscrita en disconformidad, ' A02-70571332, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 0 euros. B) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27/03/2003, recaído en el expediente A51-72393825, de sanción por comisión de infracción tributaria grave consistente en determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios que no se correspondan con la realidad, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 31.854,46 euros.

SEGUNDO.- El recurrente alega la prescripción del derecho a liquidar y sancionar al existir una interrupción injustificada del procedimiento entre el 11 de junio de 2002 y el 17 de diciembre de 2002. Afirma que el acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, fue incoada el 11 de junio de 2002, y el acuerdo de liquidación derivado del acta, de fecha 12 de diciembre de 2002, fue notificado el 17 de diciembre de 2002. De acuerdo con las fechas expuestas entre la firma de las actas y la notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar una interrupción injustificada de la actuaciones por un plazo superior a seis meses, circunstancia que determina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31,quater del Reglamento de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986 , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada, entendiendo que existe una interrupción injustificada de actuaciones por plazo superior a seis meses cuando entre la fecha en que se firma el acta y la fecha en que notifica el acuerdo de liquidación transcurren más de seis meses, y ello con independencia de que entre ambas fechas se haya presentado escrito de alegaciones por el obligado tributario, siendo esta precisamente la circunstancia que concurre en el presente caso.

TERCERO.- Respecto de esta cuestión el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid efectivamente la Sentencia de la Sección 5ª de este Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 1 de marzo de 2006 ha afirmado que el artículo 31.4.a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses elimina el efecto interruptor de la prescripción producido como consecuencia del inicio de tales actuaciones, de manera que el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha señalada en el artículo 65 de la Ley General Tributaria , en este caso desde el día de finalización del plazo voluntario para presentar la correspondiente declaración, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el plazo legal (cuatro años a partir del día 1 de enero de 1999) entre tal fecha y aquella en que se reanudaron las actuaciones de la Inspección tras el citado período de interrupción. Además, el Tribunal Supremo ha declarado que por "actuaciones inspectoras" hay que entender todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma (sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , entre otras). En dicha resolución también se afirma que la actuación consistente en la presentación del escrito de alegaciones, no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de junio y 29 de octubre de 2002 , de modo que tampoco interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo la "puesta de manifiesto del expediente" por tratarse de una actuación dirigida a la realización de tales alegaciones, no teniendo ninguno de los fines que contempla el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria En igual sentido en la Sentencia de la Sección 5ª de este Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Programa de actuación por objetivos) de fecha 22 de febrero de 2008, dictada en el Procedimiento Ordinario número 168/2004, hemos señalado que el artículo 30.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en la redacción vigente en la época a que se refiere el presente recurso), dispone que la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras produce la interrupción del plazo de prescripción, añadiendo el artículo 31.4.a) del mismo Reglamento que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses elimina el efecto interruptor de la prescripción producido como consecuencia del inicio de tales actuaciones, de manera que el plazo de prescripción debe contarse en tal caso a partir de la fecha señalada en el art. 65 de la Ley General Tributaria , aquí desde el día de finalización del plazo voluntario para presentar la pertinente declaración tributaria, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el plazo legal entre tal fecha y aquella en que se reanudaron las actuaciones de la Inspección tras el citado período de interrupción. Pues bien, el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria atribuye eficacia interruptiva del plazo de prescripción a los actos administrativos, realizados con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 que tales actos deben integrar un mínimo contenido para apreciar en ellos una acción dirigida a alguno de los fines contemplados en el aludido precepto legal, sin que puedan merecer tal calificación meros avisos de futuras actuaciones o simples comunicaciones que no van seguidas de una actividad administrativa tendente a la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo. En igual sentido la Sentencias de la Sección 5ª de este Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid 15 de junio de 2006, 19 de julio de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 12 de Julio de 2006 , en la que se reitera la doctrina anteriormente expuesta y se estudia el caso en las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde el día n que se levantó el acta de disconformidad, hasta en que se notificó la liquidación derivada de tal acta, habiendo transcurrido entre uno y otro día un plazo superior a seis meses. Y aunque el sujeto pasivo presentó escrito de alegaciones al acta, se afirma que esa actuación no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de junio y 29 de octubre de 2002 y además se señala que el cómputo de ese plazo no finalizó el día en que se dictó la liquidación , sino el día en que ésta se notificó al interesado tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten conceder efecto interruptivo a una resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, 5 de octubre de 1998, 12 de abril de 2000 y 4 de mayo de 2005 , entre otras).

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde el día 11 de junio de 2002, en que se levantó el acta de disconformidad, hasta el día 17 de diciembre de 2002 en que se notificó la liquidación derivada de tal acta, plazo superior a seis meses. Es cierto que el día 28 de Junio de 1998 el sujeto pasivo presentó el escrito de alegaciones, pero esa actuación no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de junio y 29 de octubre de 2002 , de modo que tampoco interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo la "puesta de manifiesto del expediente" por tratarse de una actuación dirigida a la realización de tales alegaciones, no teniendo ninguno de los fines que contempla el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria . Así, puesto que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas sin justificación más de seis meses, el inicio de dichas actuaciones no interrumpió el plazo de prescripción, plazo que debe ser computado desde la fecha en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración tributaria ( 1 de julio de 1997), por lo que había transcurrido con exceso el indicado plazo legal de cuatro años el día 8 de abril de 1999, fecha en que se notificó la liquidación recurrida. En consecuencia, habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1993, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa y el expediente sancionador derivado de dicha liquidación

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de la entidad «Miramco, S.L.» y en su virtud ANULAMOS la resolución de fecha 18 de diciembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación formulada contra: a) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11/12/2002, en el que se contiene la liquidación tributaria n° de expediente 0019530201, derivada de acta suscrita en disconformidad, ' A02-70571332, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 0 euros. B) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27/03/2003, recaído en el expediente A51-72393825, de sanción por comisión de infracción tributaria grave consistente en determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios que no se correspondan con la realidad, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y cuantía 31.854,46 euros sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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