Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 10135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 63/2004 de 27 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 10135/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100644


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10135/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10135

RECURSO NÚM.: 63/2004

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 63/2004 interpuesto por Dña. María Rosario representado por el procurador D. Florencio Araez Martínez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2000 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Practicada la prueba propuesta quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que acordó el archivo de la reclamación formulada por la Sra. María Rosario frente a Acuerdo de compensación dictado por la Delegación de Madrid el 31 de julio de 2.001 por importe de 766,16 euros.

El TEAR consideró que existió una satisfacción extraprocesal al estimarse la totalidad de la pretensión del reclamante a la vista del expediente de gestión y antecedentes remitidos.

El demandante niega tal satisfacción porque considera que tras numerosas reclamaciones y actuaciones anuladas por el propio TEAR y el TEAC, que relata en su escrito de demanda, se le embargaron indebidamente 2.990.747 pts. que no le han sido satisfechas. Añade que solicitó el reintegro de estas cantidades y sus pertinentes intereses legales. Finalmente aduce la falta de motivación de la resolución recurrida y del propio acuerdo de compensación, solicitando la remisión de las actuaciones al TEAR para que se pronuncie sobre el fondo y subsidiariamente que sea la Administración Tributaria la que proceda a la correcta liquidación de las deudas, devolviéndole la cantidad indebidamente embargada y sus correspondientes intereses legales.

El Sr. Abogado del Estado alega que el acto de compensación identifica los créditos y deudas compensados y que por tanto es ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- El Real Decreto 391/1.996 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas dispone en su art. 101.2 que las resoluciones deberán expresar en párrafos separados y numerados los hechos alegados por el reclamante. Además, el art. 40 atribuye al órgano resolutorio competencia para extender su revisión a todas las cuestiones que se susciten, hayan sido o no alegadas por el interesado.

En este caso basta contrastar el contenido de las alegaciones formuladas por la demandante ante el TEAR para comprobar la falta de motivación de su resolución. Así, no especifica los hechos alegados en el correspondiente antecedente de hecho. Además, no resolvió sus alegaciones, a saber, desconocimiento total del expediente de compensación, cantidad a su juicio adeudada por la Administración por múltiples actuaciones anuladas, embargos indebidos e intereses de dichas cantidades. Por ello solicitaba que se le devolviese la cantidad indebidamente embargada de 17.974,75 euros y sus pertinentes intereses legales.

Por lo que respecta a la motivación, según la STS de 20 de enero de 1.998 , "Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve."

Pues bien, como ya se afirmó con anterioridad, lejos de resolver las cuestiones suscitadas por la reclamante el TEAR se limitó a afirmar, sin la más mínima concreción y especificación, que "Del expediente de gestión y antecedentes remitidos a este Tribunal, resulta que se ha estimado en su totalidad la pretensión del ahora reclamante", para acordar acto seguido el archivo de la reclamación por satisfacción extraprocesal.

El contenido del voluminoso expediente administrativo de gestión pone de manifiesto la multitud de actuaciones tributarias llevadas a cabo con la demandante, así como la existencia de numerosas reclamaciones, unas estimadas, otras archivadas, desistidas, etc. Afirmar sin más que de su contenido, sin citar ni un solo documento, se aprecia la satisfacción total de la pretensión de la reclamante constituye una evidente falta de motivación, impidiendo tanto a la demandante como a este Tribunal conocer los motivos por los cuales se adoptó la resolución de archivo. La infracción del art. 54 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es clara, por lo que debe anularse la resolución del TEAR y retrotraer sus actuaciones para que dicte una nueva resolución fundada en Derecho.

TERCERO.- Las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Dña. María Rosario contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin que el TEAR dicte una nueva resolución motivada fundada en Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 27 de marzo de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.