Última revisión
19/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1014/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 968/2002 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1014/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101264
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12685
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )968/2002
Partes: HOTEL DON JUAN ROJO , S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº1014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 968/2002, interpuesto por HOTEL DON JUAN ROJO , S.L., representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 23-5-2002 dictada en reclamación nº 17/645/01 por concepto de procedimiento recaudatorio .
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de "HOTEL D. JUAN ROJO S.L.", la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 23 de mayo de 2.002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 17/645/01 formulada contra Acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de AEAT por el concepto de procedimiento recaudatorio, relativo a denegación de aplazamiento
SEGUNDO: La adecuada resolución del debate que nos ocupa, exige tener en consideración como antecedente, que la mercantil recurrente, solicitó el 29 de enero de 2001, dentro del período voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago de una deuda generada por concepto de IVA 4T 2000
En fecha 2 de febrero de 2001 la Administración requirió a la recurrente para que en plazo de diez días aportase aval bancario o documento justificativo de no poder aportarlo y en este último caso garantía alternativa al aval.
El 13 de febrero de 2001, la recurrente formuló escrito en virtud del cual consideraba garantía suficiente para el aplazamiento, la compensación del IVA 4T 2000, con la devolución del IVA a compensar por las sociedades del grupo que constituía un crédito su favor por importe de 93.802.440 pesetas
La Administración tributaría denegó la solicitud de aplazamiento con base a que la recurrente no había aportado aval, ni había documentado la imposibilidad de obtenerlo
Con posterioridad a la resolución impugnada del TEAR, la Administración en virtud de Acuerdo de 5 de noviembre de 2002 dispone la compensación, entre otras, de la deuda tributaria correspondiente al IVA 4T 2000, con las cantidades a devolver por la Hacienda pública, tal y como consta de la documentación adjuntada con el escrito de demanda.
TERCERO: La cuestión sometida a la consideración de la Sala, ha sido resuelta por la sentencia número 1436/2005, de 30 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo número 969/2002 , correlativo al presente, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado.
Así, decíamos en la citada sentencia lo siguiente:
"Signifíquese en primer término, que mediante el Acuerdo de compensación al que se refiere como hecho "ex novo" la entidad recurrente en su demanda, se produce la extinción de la deuda tributaria, por lo que en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo queda vacuo de objeto al referirse precisamente a la denegación de aplazamiento de una deuda que conforme a lo expresado, ha quedado ya extinguida
Si la anterior razón determinaría a juicio de la Sala, la desestimación de presente recurso jurisdiccional, debemos considerar que la cuestión sometida y resuelta en vía económico administrativa, consistente en determinar si la garantía alternativa ofrecida para obtener el aplazamiento (IVA a compensar de sociedades del grupo) debía o no haberse admitido, sin justificar la imposibilidad de obtener aval bancario, apunta hacia la misma dirección desestimatoria.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995, "la Administración tributaría podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarías, siempre que la situación económico- financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo", norma de rango legal desarrollada, entre otros, por los artículos 48.1 y 54.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre , según los cuales, las deudas tributarias podrán aplazarse, "previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera discrecionalmente apreciada por la Administración les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos", de modo que, una vez presentada la citada solicitud, "el órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 48, apartado 1 ", estando obligada la Administración a dictar resolución en la que se conceda o deniegue el aplazamiento solicitado (art. 55 RGR ).
Desde esta perspectiva, resulta evidente que la frase "discrecionalmente apreciada", referida a la situación económica financiera del solicitante, no puede entenderse como "apreciará arbitrariamente", máxime si la propia norma establece los parámetros que la Administración ha de valorar, esto es, la falta de liquidez y capacidad de generar recursos de la solicitante, de tal suerte que la Administración ha de razonar su medida, para que la denegación sea legitima, en base a la concurrencia de dichos elementos.
Ahora bien, como ha quedado dicho, en el caso de autos como correctamente ha puesto de manifiesto el TEAR el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90 de 20 de diciembre , mostró una clara preferencia por el aval al simplificar notablemente su aportación, la tramitación de la solicitud de aplazamiento en caso de que éste se conceda y si se incumple, el mismo será de fácil ejecución.
Por tanto, sólo si se justifica mediante los correspondientes certificados bancarios la imposibilidad de conseguir dicho aval, la normativa concede el alternativa de otro tipo de garantía y en el caso que nos ocupa, la recurrente, no justificó poder obtener el aval , pese a que como apunta el artículo 52 del expresado Reglamento General de recaudación, "como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidades de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado" y que las otras garantías cabe admitirlas "cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de la empresa"
Por tanto, no acreditado en el presente caso la imposibilidad de presentar aval, habiendo sido por otra parte requerida la empresa para que justifique la imposibilidad de aportar el mismo, no habiendo procedido a dicha justificación, se impone la desestimación del presente recurso jurisdiccional"
CUARTO: Los precedentes razonamientos conllevan a la desestimación del presente recurso, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor del artículo 139.1 LRJCA , al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad "HOTEL DON JUAN ROJO S.L." contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a que se contrae la presente litis. Sin costas.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase, el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
