Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1014/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2003 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1014/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100457
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2926
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01014/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101248
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2003
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE (AVILA)
Representante: LDO. MARIA C. IGLESIAS PARRA
Contra - CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y T.
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1014
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 29 de mayo de 2007
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 331/03, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Avila) representado por el Procurador Sr. Luengo Pulido, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de 22 de noviembre de 2.002, actuando por Delegación del Viceconsejero de Trabajo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la propia Oficina de 24 de abril de 2.002 sobre reintegro de subvención concedida para realización del curso nº 236/FIP/052001 relativo a la especialidad de ofimática, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la la desestimación resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de 22 de noviembre de 2.002, actuando por Delegación del Viceconsejero de Trabajo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la propia Oficina de 24 de abril de 2.002 sobre reintegro de subvención concedida para realización del curso nº 236/FIP/052001 relativo a la especialidad de ofimática, por incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la realización de la actividad subvencionada, con posterioridad al transcurso de un mes desde la finalización del curso.
La parte recurrente alega, esencialmente, que para la resolución de este procedimiento ha de estarse, no tanto al incumplimiento del plazo previsto para la entrega de la documentación cuanto a la consideración de si esta se ha realizado efectivamente, por lo que habiéndose llevado a cabo materialmente el fin para que se otorgó la subvención no es procedente efectuar declaración de reintegro por incumplimiento de las condiciones a que estaba supeditado el otorgamiento de la subvención para la ejecución del curso. Por otro lado, considera que como se acredita con los documentos aportados en la fase de alegaciones efectuadas en la vía administrativa la documentación fue presentada en plazo, si bien por las razones que fuere tal documentación no llegó a su destino por lo que debió presentarse nuevamente en fecha posterior.
La única cuestión que se plantea en este procedimiento es la relativa a la relevancia que pueda tener la presentación fuera de plazo de la documentación que era exigida en las bases de la convocatoria para justificar la realización de la actividad subvencionada.
El curso según declaración efectuada por el propio Ayuntamiento recurrente en la vía administrativa el día 7 de julio de 2.001, sin embargo no accedió a la Administración concedente de la subvención hasta el día 12 de septiembre siguiente.
SEGUNDO. A tenor del presente planteamiento ha de decirse que la única cuestión que se plantea en este procedimiento es la relativa a la relevancia que pueda tener la presentación fuera de plazo de la documentación que era exigida en las bases de la convocatoria para justificar la realización de la actividad subvencionada.
Para la resolución de la cuestión suscitada es preciso referirse a la Orden de de 14 de noviembre de 2000 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convoca la participación de entidades y centros colaboradores en la programación de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en la Comunidad de Castilla y León correspondiente al año 2001 (BOCL de 20 de noviembre). El artículo 13.1 de dicha Orden de la Consejería de Industria Comercio Industria y Turismo dice así:
"Una vez finalizado el curso o, en su caso, las prácticas profesionales, en el plazo que establezca la resolución de concesión de la subvención, y como máximo en el plazo de un mes desde la finalización, la Entidad Beneficiaria solicitará la liquidación final en el modelo normalizado".
La norma de directa aplicación viene constituida por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1994, que establece en su artículo 14.4 , idéntica obligación de justificación de los gastos en plazo de un mes desde la terminación del curso, fijando al respecto lo siguiente:
La justificación de los gastos y consecuente solicitud de liquidación final de la subvención, deberá hacerse por parte del Centro Colaborador, tanto en los cursos de formación profesional ocupacional en su modalidad presencial como en su modalidad a distancia, en el plazo de un mes desde la terminación del curso, utilizándose para ello los impresos CC3E que figuran como anexo III.
TERCERO. A tenor de las precedentes consideraciones lo que ha de analizarse es si ante el incumplimiento del plazo de presentación de los justificantes de realización del curso, la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser la de revocación de la subvención.
En relación con esta cuestión ha de decirse que ni las Bases de la convocatoria ni las normas de directa aplicación anudan como efecto del incumplimiento del plazo la consecuencia de revocación en todo caso de la subvención concedida.
En este sentido el artículo 24.1.a) de la citada Orden de 13 de abril de 1994 se refiere como supuesto revocatorio al "incump limiento de la finalidad para la que fueron concedidas, o de las condiciones impuestas para su concesión, en la aprobación de la programación, en el contrato- programa o en el Convenio de Colaboración".
Por lo tanto lo que se ha dado es un mero incumplimiento de las normas sobre los plazos de justificación, y ello durante un breve periodo de tiempo, de tres días, sin que expresamente tal transgresión de dichas normas sobre plazos se encuentre específicamente prevista como causa de revocación o reintegro de la subvención. Por ello solo ha de analizarse la naturaleza de tal incumplimiento, para determinar si el mismo puede conllevar la consecuencia de revocación que ha sido establecida por la Administración.
CUARTO. De conformidad con las precedentes premisas ha de decirse que la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa, pues por la propia naturaleza del incumplimiento de un plazo de justificación, no puede desprenderse que el mismo tenga un carácter esencial, estableciendo una obligación modal o condición resolutoria, de cuyo incumplimiento pueda generar la consecuencia revocatoria de la subvención. Se trata de la mera transgresión de un plazo -y por un muy breve periodo de tiempo- y su consecuencia en este caso, en defecto de toda previsión sobre el particular en las normas de aplicación no puede ser tan grave como la que se ha declarado por la Administración. Pueden al respecto darse los siguientes argumentos:
a) Ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, sin que pueda considerarse como elemento fundamental para la resolución de la cuestión planteada la mera transgresión, en un breve período de tiempo, de la remisión de los justificantes de la inversión, y ello porque en Derecho Administrativo, aunque como principio general los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido, no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .
b) La naturaleza del plazo que nos ocupa no puede considerarse en este caso como esencial, pues no se desprende así de los términos de convocatoria ni de las normas de general aplicación en que se regulan las mismas -dicho carácter no esencial se desprende del hecho de que las obligaciones materiales asumidas, la ejecución del curso, pudo tener lugar hasta el día 15 de septiembre según se desprende de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de la concesión-, por lo que de esta naturaleza, ante su incumplimiento, no puede nunca desprenderse la invalidez de la obligación de pago por parte de la Administración, revocando la concesión concedida, y ello incluso por la aplicación de las normas generales sobre validez de obligaciones, pues se trata de un elemento temporal no configurado como esencial, se insiste, dentro de la globalidad del contenido de las normas de la subvención.
c) La consecuencia de revocación de la subvención es, por otro lado, desproporcionada en relación con la naturaleza del incumplimiento que se atribuye a la parte, pues de seguir esta interpretación cualquier incumplimiento, por nimio que fuese, acarrearía necesariamente la revocación de la subvención, sin otras consecuencias más adecuadas con la entidad del incumplimiento.
d) Los principios de subsanabilidad y antiformalistas que inspiran el procedimiento administrativo, conllevan a la misma solución. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr. a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que expresa que el "antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla". Por ello ha de conferirse la posibilidad de subsanación de posibles omisiones formales como la que ahora nos ocupan.
En esencia, por lo tanto, salvo que se desprenda que el incumplimiento del plazo de presentación en relación con las normas de la convocatoria haya tenido una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o haya podido tener influencia en el ejercicio por la Administración de sus potestades de control y fiscalización, de tal forma que el incumplimiento haya tenido efectiva relevancia material en el objeto de la concesión, no puede sin más elevarse la mera transgresión formal del incumplimiento del plazo de presentación en un supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión. Tal revocación ha de entenderse que queda reservada a los supuestos de incumplimientos esenciales de condiciones, ya que se trata de un supuesto de invalidez sobrevenida, no sancionador, en cuanto los elementos esenciales que presidieron el otorgamiento de la subvención han dejado de cumplirse por causas imputables al obligado, y la mera transgresión del plazo de presentación de documentos, en el presente caso, a tenor de las circunstancias concurrentes no puede entenderse que pueda acarrear la consecuencia revocatoria acordada por la Administración, debiendo tenerse, además, en cuenta que no se cuestiona la efectividad de la realización de las inversiones para que se otorgó la subvención.
De esta forma, en conclusión, ha de entenderse que no se ha impuesto con la precisión y motivación que sería exigible una carga modal, de cuyo incumplimiento derivaría la invalidez de la resolución concesional, por lo que ha de reputarse que se han cumplido los fines para los que se otorgó la subvención, siendo así que, además, se han cumplido con los requisitos materiales de aplicación de la subvención al fin para el que fue concedida, que constituye el auténtico elemento con relevancia jurídica a considerar, y al cual, salvo que se trate de un término esencial, debe estar supeditado, de una forma general, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
A este criterio conduce también la interpretación sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 y la de 25 de febrero de 1998 , de la que se desprende que ha de estarse al fin primordial de creación de empleo y cumplimiento finalista de la inversión para el que se otorgó la subvención antes que a criterios formalistas de incumplimiento de plazos.
Divers as sentencias de la Audiencia Nacional se han referido también a criterios antiformalistas por meros incumplimientos de plazos, como son las sentencias de 13 de julio de 2.005 y 17 de octubre de 2.005 , entre otras, que exigen la declaración de caducidad formal de la conclusión del plazo conferido conforme al artículo 76.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común
A tenor de los razonamientos precedentes procede la íntegra estimación de la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de la resolución, anulando dicho acuerdo y declarando que no es procedente el reintegro de la subvención acordada por la Administración, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
