Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2011 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 1014/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100910

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01014/2014

RECURSO núm. 225/2011

SENTENCIA núm. 1014/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1014/14

En Murcia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 225/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (pero inferior a 600.000 euros) y referido a: sanción en materia de aguas.

Parte demandante:

Dª. Graciela , representada por la Procuradora D. María Teresa Cruz Fernández y defendida por el Abogado D. Alfonso Ciudad González.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de Segura de 31 de enero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el mismo Organismo en el expediente NUM000 , por la que se considera prescrita la infracción leve denunciada por el Servicio de Guardería Fluvial, prevista en el art. 116.3 d) TRLA 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, por haber realizado trabajos de abancalamiento en tierras de cultivo en zona de servidumbre y policía de la margen derecha del Río Quipar ( PARAJE000 sito en el término municipal de Cehegín) en una superficie de unos 7.000 m2 sin la correspondiente autorización administrativa, y se mantiene ello no obstante la obligación de reponer el terreno al estado en el que se hallaba con anterioridad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia por la que se estime el recurso y declare que el acto impugnado no es conforme a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, declarando asimismo el archivo del expediente y condenando en costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de enero de 2010 siendo repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Murcia el cual se inhibió a favor de esta Sala. Aceptada la competencia y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso-contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de Segura de 31 de enero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el mismo Organismo en el expediente NUM000 , por la que se considera prescrita la infracción leve denunciada por el Servicio de Guardería Fluvial, prevista en el art. 116.3 d) TRLA 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, por haber realizado trabajos de abancalamiento en tierras de cultivo, en zona de servidumbre y de policía de la margen derecha del Río Quipar, en una superficie de unos 7.000 m2, sin la correspondiente autorización administrativa, y se mantiene, ello no obstante, la obligación de reponer el terreno al estado en el que se hallaba con anterioridad a la comisión de la infracción.

La parte actora, no obstante haber sido estimado en parte el recurso de reposición en el sentido expuesto y por tanto de haberse dejado sin efecto la sanción que venía propuesta, insiste en la demanda en defenderse contra dicha sanción alegando en síntesis:

1) La prescripción de la infracción ya apreciada por la Confederación, indicando que dicha prescripción lleva consigo el archivo del expediente de acuerdo con el art. 6 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, lo que supone que no proceda ordenar la reposición del terreno a su estado anterior. Si ha prescrito la infracción porque la resolución ha de dictarse en el plazo de 6 meses, también ha prescrito la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Tal obligación está vinculada y es dependiente de la infracción y de la sanción de acuerdo con el art. 22 del Reglamento antes referido, según el cual para que proceda la reposición de las cosas a su estado anterior es necesario que la conducta haya sido sancionada y que la misma haya causado daños y perjuicios, sentido en el que también se pronuncian los arts. 118.2 TRLA y 323 RDPH, siendo obvio que tales preceptos exigen como presupuesto para exigir dicha obligación que sea impuesta una sanción. Por lo demás dice que resulta paradójica la pretensión de la Administración de requerir a la actora para que solicite autorización para el mantenimiento de los trabajos, quedando a resultas de lo que se decida en la resolución del expediente que se inicie por la Comisaría de Aguas, al resultar contradictorio con el hecho imputado de haber realizado los trabajos sin haber solicitado dicha autorización considerado prescrita la infracción. Cita al respecto una sentencia de esta Sala de 31-1-2003 (recurso 59/2003 ), en la que considera que la caducidad del expediente afecta tanto a la infracción como a la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico. En definitiva entiende que la supuesta infracción ha prescrito y el expediente ha caducado lo que supone que deba ser archivado sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas.

2) Aduce en segundo lugar la falta de competencia del Presidente de la Confederación para tramitar y resolver el expediente, teniendo en cuenta que la atribución de la misma debe ser expresa, sin que sea suficiente una referencia general o indefinida ( art. 127.2 de la ley 30/1992 ). Aunque el art. 117.2 TRLA y el art. 322 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora atribuyan la competencia para sancionar las infracciones leves y menos graves al 'Organismo de Cuenca', no existe una atribución expresa de esta competencia a su Presidente. Tampoco existe tal atribución en el R.D. 1821/1985, de 1 de agosto, por el que se integran en las Confederaciones Hidrográficas las funciones de las Comisarías de Aguas y se modifica su estructura orgánica, sin que sirva el argumento de que dicho Presidente ostenta la representación o tenga atribuidos los cometidos no señalados a otros órganos, ya que la atribución de la competencia debe ser expresa y no existe norma alguna que la realice.

3) Pese a que la infracción ha sido considerada prescrita por la Confederación y que en consecuencia no ha impuesto a la recurrente sanción alguna, insiste en la demanda en alegar su nulidad, no solo por la falta de competencia del Presidente de la CHS para imponerla, sino además por entender que es nula de pleno derecho. Alega al respecto que en la propuesta de resolución realizada por la instructora del expediente se dice en la tercera página: En consecuencia, por todo lo expuesto ... ESTA PRESIDENCIA, en virtud de las atribuciones conferidas, HA RESUELTO. Ello supone que la instructora se haya arrogado una competencia que no tiene redactando la propuesta de resolución como si fuera la Presidenta de la Confederación. Además dicha Presidenta firma al pie de esta propuesta con la leyenda: Resolución: resuelvo de conformidad con la propuesta; lo cual es inaceptable al implicar un incumplimiento de su obligación de resolver. En definitiva no dicta la resolución sancionadora sino que se limita a estampar una firma en la propuesta de resolución con vulneración de lo dispuesto en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 . Aunque según este precepto sea posible aceptar informes o dictámenes, es evidente para ello es necesario dictar una resolución que los incorpore. No ha dictado por tanto una resolución conforme al procedimiento legalmente establecido de acuerdo con los arts. 53 y 89 de esta última Ley, máxime teniendo en cuenta que las resoluciones en materia sancionadora deben ser en todo caso motivadas, así como tener el contenido mínimo exigido por la Ley ( art. 138.1 de la misma Ley en relación con el art. 20.2 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto antes citado).

4) Insiste a continuación en alegar la nulidad del acto y del procedimiento administrativo, por darse numerosas causas de nulidad como: carecer de fecha la resolución de la Presidenta de la CHS; haberse notificado a la interesada el 17 de junio de 2010 transcurrido el plazo legal de caducidad conforme al art. 20.6 del R.D. 1398/1993 ; no haberse entregado a la interesada un duplicado de la denuncia realizada por los Agentes Forestales como señala el art. 329 RDPH; no estar dirigida la denuncia a la CHS único organismo competente para su recepción sino al Director General del Medio Natural; no haberse abierto una fase de prueba ni haberse practicado prueba alguna con la consiguiente indefensión para la interesada; no haberse incoado el expediente por el órgano competente (Presidente de la CHS); no haberse hecho constar en el pliego de cargos los daños causados al dominio público hidráulico, además de haberse dirigido la denuncia contra una persona distinta ( Graciela ) a aquella frente a la que se notifica el pliego de cargos ( Graciela ), con la consiguiente falta de identificación del denunciado; no informar en la diligencia de apertura del expediente, ni en el pliego de cargos, de los efectos que puede tener el silencio administrativo y hacerlo incorrectamente respecto del plazo para resolver el expediente administrativo que no es de un año, como se indica, sino de 6 meses ( arts. 20 del R.D. 1398/1993 y 132 de la Ley 30/1992 ); no hablar en todo el expediente de la obligación de reponer el terreno a su estado anterior hasta el momento de dictar resolución, pese a tratarse de un expediente sancionador y no de un expediente de legalización cuyo objeto sea exigir dicha reposición.

5) Pese a haber considerado la CHS prescrita la infracción leve en principio imputada, insiste en alega la defectuosa tipificación de la misma, indicando que no se ha acreditado la fecha en la que se llevaron a cabo los hechos imputados (movimiento de tierras y abancalamiento denunciados), ni el estado que tenían los terrenos con anterioridad, al entender que los agentes forestales que formularon la denuncia no son testigos. Además tales hechos no están tipificados en el art. 116. 3 d) TRLA. Tampoco se prueba que los hechos hayan tenido lugar en zona de policía, ni los metros a los que se extiende. Los arts. 6 y 9 RDPH señalan que dicha servidumbre se extiende a una zona de 100 metros desde el cauce. Los denunciantes hablan de 7.200 m2 sin más detalles. Además enumeran coordenadas que no han quedado acreditadas, al no existir un informe o pericia que las determine. La supuesta transformación de los terrenos no ha existido, ni tampoco ha habido variación del uso del suelo, ni se han alterado los linderos. No ha habido exceso en las tareas habituales que se han venido haciendo en el cultivo agrario.

Por último, el Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda, señalando que el art. 118.1 TRLA señala que con independencia de las sanciones que les sean impuestas os infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al domicilio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.

En el presente caso el restablecimiento de la finca a su situación original es una medida de restablecimiento de la legalidad y en este punto no cabe apreciar proporcionalidad alguna ya que el hecho o se encuentra dentro de la Ley o es ilegal y por lo tanto solamente cabe el restablecimiento de la legalidad. Igualmente no se puede utilizar la impugnación de la medida de restablecimiento de la legalidad para volver a plantear cuestiones discutidas sobre el carácter ilegal del abancalamiento.

Respecto a la prescripción alegada el art. 327.1 RDPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril establece que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992 . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirán a los quince años; plazo de 15 años que no ha transcurrido en el presente caso.

Tampoco cabe apreciar la caducidad del expediente sancionador, ya que su tramitación ha sido inferior a un año, plazo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas , con lo que es una consecuencia irrefutable que la orden de restablecimiento de la legalidad ha sido dictada en el procedimiento adecuado y dentro del plazo previsto para su ejercicio.

En cuanto a los defectos de falta de competencia y nulidad alegados, la orden de restablecimiento de la legalidad ha sido acordada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, tal y como obra en el documento nº. 7 del expediente administrativo, siendo dicho órgano el competente para acordarla de acuerdo con lo establecido en el art. 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , antes citado.

SEGUNDO.- En primer lugar procede entrar a examinar los defectos formales aducidos por lo actora, pero solo aquellos que afectan la cuestión de fondo discutida, teniendo en cuenta que los actos impugnados declaran prescrita la infracción leve objeto de la denuncia y solamente mantienen la obligación de la actora de reponer los terrenos al estado que tenían antes de la comisión de dicha infracción.

Es evidente que el Presidente de la Confederación era el órgano competente tanto para iniciar el procedimiento como para resolverlo según el art. 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , antes citado. La propia actora reconoce en la demanda que el art. 117.2 TRLA y el art. 322 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , atribuyen la competencia para sancionar las infracciones leves y menos graves al 'Organismo de Cuenca'. Por lo demás es el Presidente el que tiene la representación del referido Organismo y al que se le atribuyen de forma residual todas las competencias no establecidas para otros órganos. En consecuencia ostenta la competencia para iniciar y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves y menos graves.

Por otro lado es indudable que dicho Presidente podía delegar la competencia para iniciar el expediente sancionador en el Comisario de Aguas, como viene señalando esta Sala de forma reiterada. Así lo ha hecho por ejemplo en la sentencia 790/2003 , que decía: 'No tiene en cuenta sin embargo la parte actora que lo que dicho precepto prohibía era la delegación de la potestad sancionadora y no la de iniciar el expediente sancionador. Ello no obstante aun admitiendo que la decisión de iniciar el expediente signifique el ejercicio de dicha potestad, es lo cierto que el defecto constituiría una simple irregularidad no invalidante, en la medida de que tal acuerdo de iniciación constituye un simple acto de trámite y que el hecho de que haya sido dictado por delegado del órgano competente en vez de por este mismo no ha originado indefensión a la Corporación recurrente ( art. 63. 2 de la Ley 30/1992 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala por ejemplo en la sentencia 883/2001, de 14 de diciembre , señalando que el art. 10 del RD 1398/1993 se limita a señalar que son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que, de conformidad con los arts. 11 y 21 de la Ley 30/1992 , cada Administración atribuya estas competencias, sin que pueda atribuirse al mismo órgano para las fases de instrucción y resolución del procedimiento y solo en defecto de previsiones será el mismo que deba resolver. Ciertamente que el acto de incoación del expediente fue dictado por el Comisario de Aguas cuando la competencia correspondía al Presidente de la Confederación Hidrográfica, pero como se ha dicho anteriormente existía delegación para ello como es de ver en la resolución correspondiente. Asimismo esta Sección se pronunció sobre el tema en sentencia nº 1064/99 de 17 de diciembre , señalando que nos encontramos ante una irregularidad no invalidante dado que la tramitación ha corrido a cargo de personal al servicio del órgano competente, por razón de la materia y del territorio, para la tramitación del expediente, por lo que no concurre la causa de nulidad absoluta prevista en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 . Tampoco se desprende de lo actuado que, en virtud de los vicios denunciados, se haya producido indefensión al interesado ni se hayan sustraído elementos esenciales de juicio, de manera que no concurre, tampoco, el motivo de anulabilidad previsto en el art. 63.3 de la mencionada Ley . Pero es que además aquí no se ha delegado la competencia para resolver, y por consiguiente la potestad sancionadora, limitándose por otro lado el art. 328 del RDPH a señalar que el procedimiento sancionador se iniciará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.'

Tampoco cabe apreciar la caducidaddel expediente sancionador, ya que su tramitación ha sido inferior a un año, plazo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley de Aguas Texto Refundido 1/2001 , con lo que es una consecuencia irrefutable que la orden de restablecimiento de la legalidad ha sido dictada en el procedimiento adecuado y dentro del plazo previsto para su ejercicio. No son aplicables por lo tanto los preceptos a los que se refiere la actora en la demanda cuando alega la caducidad.

Por lo que se refiere a la falta de recibimiento a pruebadel expediente, hay que señalar que este defecto, aun existiendo, no tiene entidad suficiente para determinar la anulabilidad de los actos impugnados; ya que el interesado en esta vía jurisdiccional ha tenido oportunidad de proponer la práctica de las pruebas que ha tenido por conveniente; máxime teniendo en cuenta que el art. 17. 2 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto , posibilita no recibir el expediente a prueba en acuerdo motivado cuando se considere que las propuestas por el interesado son improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137. 4 de la Ley 30/1992 .

Ninguna irregularidad supone que la instructora del expediente haga la propuesta de resolución utilizando formulas estereotipadas como la que indica la actora ('ESTA PRESIDENCIA, en virtud de las atribuciones conferidas, HA RESUELTO') a los efectos de que la Presidenta de la Confederación pueda hacerla suya a la hora de dictar la resolución, estampando la firma correspondiente (después de indicar la frase conforme). Tales formulas no suponen que el instructor haya asumido una competencia que no le corresponde, ya que la Presidencia, vitas las alegaciones realizadas por el interesado (en este caso presentadas por escrito) puede no aceptar la propuesta, como suele ocurrir en ocasiones, pese a la utilización de tales fórmulas. La propia actora reconoce que el art. 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la resolución esté basada en la aceptación de informes o dictámenes emitidos en el expediente administrativo. La motivación 'in alliunde' es evidente que está reconocida por la jurisprudencia. Por lo demás la fecha en que se dicta la resolución es la misma en la que se hace la propuesta y se firma la conformidad por la Presidencia (3 de junio de 2010). No es cierto en consecuencia que carezca de fecha. Además, incluso de entender que no constara fecha en que la Presidenta de la Confederación prestó la conformidad a la propuesta de resolución, tal omisión tampoco constituiría un defecto invalidante por no haber originado indefensión a la interesada ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), en la medida de que la misma pudo presentar contra ella el oportuno recurso de reposición y frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del mismo, el correspondiente recurso contencioso-administrativo; recurso que luego se entendió ampliado frente a la resolución que lo resolvió de forma expresa.

Al margen de que exista algún error en el expediente (en el acuerdo de iniciación y en el pliego de cargos) al indicar el segundo apellido de la actora ( Almudena en vez de Graciela ), es evidente que la misma está perfectamente identificada. La denuncia está bien dirigida contra la actora al igual que la propuesta de resolución y la resolución sancionadora. Ningún defecto cabe apreciar al respecto que sea suficiente para determinar la invalidez del acto impugnado.

Alega asimismo otros defectos de forma que como los anteriores se estiman insuficientes para determinar la anulabilidad de los actos impugnados por no impedir a la resolución recurrida alcanzar su fin, ni tampoco haber originado indefensión a la interesada ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). En concreto:

1) Alega que no se entregó a la interesada un duplicado de la denuncia realizada por los Agentes Forestales como señala el art. 329 RDPH o que no estaba dirigida la denuncia a la CHS, único organismo competente para su recepción, sino al Director General del Medio Natural. Sin embargo, es evidente que hecha la denuncia, aunque se presente ante un órgano incompetente, este tiene la obligación de remitirlo al competente. En este caso el procedimiento se ha tramitado por la Confederación y la resolución se ha dictado por su Presidente, órganos competentes al efecto. Por otro lado el hecho de que no se entregara a la interesada un duplicado de la denuncia es irrelevante, una vez que desde que le fue notificado el pliego de cargos y tuvo conocimiento de su existencia, tenía derecho a examinar el expediente en su plenitud, incluida la denuncia formulada, al igual que ha podido hacer en esta vía jurisdiccional en la que se le dio traslado de dicho expediente para formular la demanda. Ninguna indefensión ha sufrido por tal causa.

2) Alega asimismo que no se han tasado los daños causados al dominio público hidráulico. Sin embargo los hechos imputados estaban tipificados en el art. 116. 3 d) TRLA, que considera infracción la ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en relación con el art. 215 c) del RDPH, que considera que tal infracción es leve en los supuestos en los que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público hidráulico o que su valoración no supere 3.000,00 euros. Es evidente por lo tanto que cuando la infracción se califica como leve no es necesaria la causación de tales daños. En el supuesto contrario la resolución incluiría su indemnización por parte del sancionado de acuerdo con el art. 118.1 TRLA.

3) Por último alega que no se le informó en la notificación del inicio del expediente de los efectos del silencio administrativo o que además de la sanción podía obligársele a reponer los terrenos a su estado anterior. Respecto de la primera alegación es vidente que ninguna indefensión le ha originado esa falta de información, ya que precisamente interpuso el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formuló dentro de plazo contra la resolución del expediente. En cuento a la falta de información de que podía imponérsele la obligación de reponer los terrenos a su estado anterior, se aprecia en el expediente que se le informó de esa posibilidad en la propuesta de resolución, como lo demuestra el hecho de que en las alegaciones presentadas contra la misma alegara que tal obligación era inexistente (folio 17 del expediente).

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, procede indicar que una vez dejada sin efecto la sanción por la propia Administración por considerar prescrita la infracción leve que en principio fue imputada a la actora, el único extremo que queda por resolver es si es conforme a derecho la obligación que asimismo se le impone de reponer el terreno al estado que tenía antes de ejecutarse los trabajos, y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la afirmativa y ello porque dicha medida, que no sanción, tiene cobertura en lo dispuesto en el art. 118.1 TRLA 1/2001 ( con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior).

No se trata por tanto de una sanción, sino del restablecimiento de la legalidad vulnerada por la comisión de la infracción, sin que pueda considerarse por tanto que tal medida pueda resultar afectada por la prescripción de la infracción. La acción para exigir el cumplimiento de la misma prescribiría a los 15 años tal y como establece el art. 327 in fine del referido Texto Refundido 1/2001 ( STS de 4 de julio de 2003 ). En este sentido se ha ido pronunciado la Sala de forma reiterada (últimamente en sentencia 965/14, 12.12 (recurso 476/11 ).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución sancionadora declara prescrita la infracción, entendiendo que la prescripción no afecta a la medida de restauración de la legalidad alterada por la misma (que prescribe a los 15 años), no existe ningún inconveniente para que tal medida se acuerde en dicha resolución, sin necesidad de iniciar un procedimiento independiente que tenga esa finalidad, ello sin perjuicio del que pueda iniciarse para su ejecución o ejecución subsidiaria.

Por otro lado, es evidente que tal obligación debe ser asumida por la actora en la medida de que no niega que haya sido autora de los trabajos de abancalamiento realizados en la finca (zona de servidumbre y de policía del rio Quipar) y que los mismos carecían de autorización (se aprecia claramente el abancalamiento junto al rio Quipar en las fotografías aportadas al expediente). La denuncia realizada por la Guardería Fluvial y las fotografías son suficientes para demostrarlo; máxime teniendo en cuenta que la actora no ha propuesto en forma, ni practicado una prueba tendente a demostrar que fueron ejecutados fuera de la zona de servidumbre del cauce (6 metros) o fuera de la zona de policía, que como la actora señala es de 100 metros (art. 6 y 9 RDPH). Las pruebas testifical y pericial propuestas en esa vía judicial no fueron admitidas por no haber sido propuestas en forma. Es evidente, por lo demás, que la realización de tales trabajos sin autorización ha modificado la situación que los terrenos tenían con anterioridad. La determinación del alcance de tales trabajos es una cuestión que no entra dentro del procedimiento aquí tramitado, en la medida de que la resolución impugnada se limita a establecer la obligación de reponer los terrenos a su estado anterior en los términos establecidos en el art. 118.1 TRLAS. Es por tanto en el procedimiento de ejecución de esta resolución o en el de ejecución subsidiaria que en su caso se lleve a cabo por la Administración, a costa de la interesada, en el supuesto de que no cumpla la obligación impuesta en el plazo concedido, donde se deberá determinar dicho alcance en función de la situación en la que se hallara la finca con anterioridad y aquélla en la que haya quedado después de la realización de los referidos trabajos; todo ello sin perjuicio, claro está, de lo que resulte del expediente de regularización o autorización de los trabajos que pueda estar tramitándose (en la resolución impugnada se dice que la actora fue requerida por la Administración para que los legalizara dejando en suspenso mientras tanto la ejecución de dicha medida).

Tampoco infringe la Administración ninguna norma con la realización de tal requerimiento. El mismo tiene como objeto tratar de legalizar unos trabajos hechos sin autorización. Caso de que la interesada lo incumpla es evidente que tendrá que cumplir con la obligación que se le impone en la resolución impugnada. Por el contrario de solicitar la autorización habrá de estar a lo que resulte del expediente de legalización o regularización referido.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso el recurso por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente al entender la Sala, que pese a haber dejado sin efecto la Confederación la sanción, ha formulado el recurso, basándolo en los defectos de forma antes referidos, pese a ser claramente improcedentes, con evidente temeridad ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 225/11 interpuesto por Dª. Graciela , contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 31 de enero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el mismo Organismo en el expediente NUM000 , por la que se considera prescrita la infracción leve denunciada por el Servicio de Guardería Fluvial, prevista en el art. 116.3 d) TRLA 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, por haber realizado trabajos de abancalamiento en tierras de cultivo en zona de servidumbre y policía en la margen derecha del Río Quipar ( PARAJE000 sito en el término municipal de Cehegín) en una superficie de unos 7.000 m2, sin la correspondiente autorización administrativa, y se mantiene, ello no obstante, la obligación de reponer el terreno al estado en el que se hallaba con anterioridad, por ser dichos actos administrativos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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