Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 10143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 307/2013 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 10143/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100949
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10143/2015
Recurso de Apelación nº 307/2013 (numeración Secc. 2ª)
Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 143
En Albacete, a 21 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia nº 137, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento Abreviado nº 307/2012, y como parte apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por la Abogacía del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente al Decreto de Alcaldía núm. 337/2012 de fecha 18 de mayo de 2012 del Ayuntamiento de Consuegra de aprobación de las Bases para la constitución de dos Bolsas de Trabajo por el procedimiento de concurso-oposición de categoría profesional de peón de usos múltiples peón mantenimiento instalaciones deportivas municipales, como personal laboral temporal, Anulando la resolución impugnada por incurrir en infracción legal, dejándola sin efecto; con expresa condena en costas a la demandada.'.
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Consuegra la Sentencia nº 137/2013 de 29 de julio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo presentado por el Abogado del Estado contra Decreto de la Alcaldía de Consuegra nº 337/2012, de 18 de Mayo, aprobatorio de las bases para la constitución de dos bolsas de trabajo por el procedimiento de concurso-oposición de categoría profesional, peón de usos múltiples y peón de mantenimiento instalaciones deportivas municipales como personal laboral temporal.
El pronunciamiento estimatorio basado en haberse conculcado la prohibición general de contratación por las Administraciones Públicas de personal temporal o interino en el ejercicio 2012 establecida, con carácter básico, en el artículo 3 del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado.
Pretende el Ayuntamiento apelante dicte Sentencia la Sala que deje sin efecto la de instancia y declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, aprobación de las bases para la constitución de las dos mentadas bolsas de trabajo.
Se ha opuesto a tales pretensiones, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado que interesa la desestimación del recurso por lo plenamente acertada consideración de la Juzgadora de instancia.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
Tercero.-No existe discordancia de las partes sobre el marco normativo de aplicación, que recoge (y plasma) la Sentencia en su FJ Segundo: artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 . No obstante ello, ha de hacerse notar que no todo el contenido de dicho artículo tiene carácter básico; así el párrafo 2º del artículo 3.3. - invocado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición- que prevé la necesaria autorización el ministerio de Hacienda y AAPP para la contratación de personal laboral temporal en casos excepcionales no es de aplicación ad extra del Sector público estatal. Tienen carácter básico los apartados uno, dos y cinco del artículo tercero del Decreto-Ley, como indica su propio apartado seis, siendo el apartado dos del siguiente tenor literal: 'Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencia, estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.'
Proyectamos al caso de autos tales prescripciones de la norma básica estatal.
Cuarto.-Sostiene el Ayuntamiento de Consuegra que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación al no valorase prueba admitida y practicada en la instancia.
Ciertamente la resolución de instancia pasa por alto circunstancia admitida coincidentemente en los escritos de apelación y oposición a la misma: el Informe de Alcaldía de 28-2-2013, admitido como prueba en la vista y través del que el Ayuntamiento apelante considera justificada la necesidad y urgencia de las contrataciones laborales temporales. La Sentencia es verdad que omite su cita y consideración en concreto -como habría sido oportuno atendido que se admitió como prueba- pero esa circunstancia no supone que asista la razón al Ayuntamiento de Consuegra en su pretensión anulatoria de la Sentencia; resolución jurisdiccional en cuyo fundamento jurídico segundo, antepenúltimo párrafo, se expresa con claridad que, correspondiendo a la Administración pública que pretende realizar la contratación de personal señalar que concurre la necesidad urgente de la que habla la norma 'pero debiendo motivar y justificar debidamente en el procedimiento administrativo el cumplimiento de los presupuestos de hecho determinativos de la excepción asumida'. Y luego sigue la valoración de la Juzgadora: examinando el expediente administrativo se concluye sin ningún género de dudas que se ha incumplido lo dispuesto en el Decreto-Ley 'toda vez que ni se justificó que el Ayuntamiento carezca de personal para realizar los trabajos objeto de contratación ni exista informe favorable en el expediente de la contratación'.
En suma, la Juzgadora de instancia extrae de la norma que la excepcionalidad configurada en la norma básica para hacer posible la contratación de personal temporal debe quedar acreditada en el expediente previo, siendo indiscutible que en el caso enjuiciado en absoluto obra acreditada hasta el punto de no existir siquiera informe alguno favorable.
No concurre, en consecuencia vicio de falta de motivación y en lo tocante a la incongruencia omisiva tampoco se observa en rigor, al menos en la consideración de haber irrogado indefensión material a la parte. Si bien hubiera sido más consecuente no admitir el informe ex post, ya en sede judicial, del mismo órgano que el autor del acto recurrido, en último extremo es verdad que tampoco hubiera estado de sobra referirse al informe en la Sentencia, aunque fuera para negar su virtualidad en punto al acogimiento de la tesis del Ayuntamiento de Consuegra.
Quinto.-Con todo lo anterior, la Sala comparte la ratio decidendi de la Sentencia de instancia conducente a la estimación el recurso.
Ha de caerse en la cuenta de que el Decreto de la Alcaldía recurrido por la Administración del Estado no se limitó a la aprobación de bases rectoras de la selección de personal para conformar dos bolsas de empleo destinadas a la selección de personal laboral sino que, en el ordinal primero de su parte dispositiva, se decide realizar la convocatoria pública al objeto de llevar a efecto las contrataciones de rigor conforme a las estipulaciones contenidas en las bases aprobadas al propio tiempo. Consta en el expediente, por cierto, que se desarrollaron los dos procesos selectivos que conformaron las dos bolsas y llegan también a formalizar contratos de trabajo. (El Abogado del Estado no instó la suspensión cautelar del acto recurrido).
Frente a las argumentaciones del Ayuntamiento apelante, aún tomando en consideración el contenido del Informe de la Alcaldía ya referenciado, de 28-2-2013, no consta acreditado desde luego en el expediente pero tampoco después que se diera la concurrencia de necesidades urgentes en inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales consideradas prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales; requisito previsto en el precepto básico.
Aunque diéramos virtualidad al informe posterior y a cargo del Alcalde, el propio autor de la resolución impugnada en la instancia (no así informe a cargo de personal cualificado al servicio del Ayuntamiento, como habría podido ser, los propios Secretario e interventor municipales), en dicho informe que impropiamente emite el titular Órgano decisorio, Alcaldía, no se expresa nada más allá de la conveniencia de las contrataciones desde la perspectiva (única), de tenerse por útil o conveniente para la atención de servicios municipales. Pero como con toda razón insiste el represente de la Administración del Estado, 'no basta con que la actuación sea útil y conveniente, sino que es preciso un plus más. No solo debe afectar a los servicios públicos municipales sirvió a los Servicios Públicos esenciales y hacerlo de manera urgente e inaplazable. No se aporta relación de puestos de trabajo ni planes de trabajo (o de vacaciones, por ejemplo), aprobados por el Ayuntamiento de modo que pudiera colegirse que el número de peones de servicios múltiples y de peones de actividades deportivas al servicio del Ayuntamiento fueran insuficientes para prestar el Servicio a la vista de su volumen. El informe ilustra sobre que los años anteriores se había desenvuelto un 'Plan de Acción Local para el Empleo', subvencionado por la JCCLM pero que no se hiciera en el año posterior es circunstancia que no habilita legalmente para proceder a contratar personal laboral con cargo (exclusivamente), al Presupuesto municipal. Tampoco supone la concurrencia de la excepcionalidad prevista en el Decreto-Ley para excepcionar la regla general que los servicios municipales a los que se adscribe el personal contratado tengan la consideración de servicios mínimos, ex artículo 26 LBRL, las instalaciones deportivas no lo son en Consuegra (no supera los 20.000 ptos.). Lo que exige la norma es que se trate de cubrir necesidades urgentes e inaplazables restringidas a sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. (Sobre esto último puede consultarse la STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 10, invocada por el Abogado del Estado). Ni una circunstancia ni la otra obran acreditadas en autos; así por ejemplo que entre las funciones contenidas de los peones de servicios múltiples puede comprenderse mantenimiento del servicio de cementerio (entre otras muchas recogidas de la base quinta), no se está enunciando la de enterrador que, sí podría quedar eventualmente en las previsiones de la norma tan repetida.
Sexto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA contra la Sentencia nº 137, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento Abreviado nº 307/2012. Con condena en costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

