Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1015/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2025/1997 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1015/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100955

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil actora, contra la providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento por el que se reclama cierta cantidad por el concepto de débitos por gastos de urbanización del polígono industrial en cuestión, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho. Manifiesta la Sala que constando en la escritura de compraventa -5ª estipulación- que la entidad adquirente asumía el pago de las cuotas de urbanización pendientes de abono, siendo ello, por otro lado, una obligación "ob rem" del adquirente, y habiendo sido notificada la transmisión al Ayuntamiento demandado -así lo afirma la actora y no es negado por el Ayuntamiento, que no efectúa alegación alguna en la demanda-, ha de entenderse que en esta caso existe una plena exoneración del pago de los compromisos derivados inicialmente de la urbanización para la entidad actora titular originaria de la parcela que asumía, en principio, tales cargas urbanísticas por su condición de titular inicial de la parcela. Por otro lado no consta que se hayan cumplido los requisitos precisos para la procedencia de la exacción de la deuda en su fase ejecutiva, como es la previa e inicial liquidación notificada al sujeto obligado y el requerimiento de pago, como deriva de la normativa general sobre exacción en fase ejecutiva de exacciones por entes públicos, y particularmente en este caso de lo establecido en el apartado 13.3 de las Bases de Actuación aprobadas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1015/04

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona/Iruña a 22 de octubre de 2004

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2025/1997, promovido contra Providencia de Apremio del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Noain, de 3 de junio de 1997, por la que se reclama la cantidad de 2.489.066 ptas. por el concepto de "débito gastos de urbanización polígono industrial Talluntxe I Noain., siendo en ello partes: como recurrente MERCANTIL "PINTURAS VASCO NAVARRAS. S.L. "representado por el/la Procurador/a D./Dª FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el/la Letrado/a SR.. ARCHANCO TABERNA; y como demandado AYUNTAMIENTO DE NOAIN representado por el/la Procurador/a D./Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el/la Letrado. SR. IBAÑEZ OLCOZ.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que las cuotas de urbanización reclamadas no corresponde que sean satisfechas por la entidad actora, ya que se procedió a la venta de la parcela de que dimanan dichas cuotas de urbanización a Construcciones Bazán, habiendo notificado dicha transmisión al Ayuntamiento, por lo que la obligada al pago de la cuotas de urbanización es dicha entidad adquirente, que se ha subrogado en la posición de la entidad titular.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada no efectuó alegación alguna.

CUARTO. No se solicitó por las partes el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Noain de 23 de junio de 1.997 por el que se reclama la cantidad 3.489.066 pesetas por el concepto de débitos por gastos de urbanización del polígono industrial Talluntxe I Noain".

La parte recurrente alega, esencialmente, que las cuotas de urbanización reclamadas no han de ser satisfechas por la entidad actora, ya que se procedió a la venta de la parcela de que dimanan dichas cuotas de urbanización a Construcciones Bazán, habiendo notificado dicha transmisión al Ayuntamiento, por lo que la obligada al pago de la cuotas de urbanización es dicha entidad adquirente, que se ha subrogado en la posición de la entidad titular.

Frente a lo afirmado por la actora no formula alegación alguna la Administración demandada.

SEGUNDO. Como primera y fundamental cuestión se plantea en el presente recurso la procedencia del abono de la cuota de urbanización por parte de la entidad recurrente, que al haber ya enajenado las parcelas construidas, no sería la obligada al pago, sino que el mismo correspondería a la entidad adquirente de la parcela.

Ha de decirse al respecto que en la legislación urbanística configura los derechos de los propietarios como deberes subjetivamente reales, "ob rem", de forma tal que el titular del inmueble se subroga en todo momento en las obligaciones adquiridas con anterioridad en las actuaciones urbanísticas precedentes por los titulares de quienes hubiera adquirido el inmueble. Esto se expresa con claridad en la actualidad en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuyo artículo 21, relativo a transmisión de fincas y deberes urbanísticos, expresa:

"1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título:

a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos.

b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma.

c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.

3. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado".

En el caso que nos ocupa en la escritura de compraventa, estipulación 5ª, se pacta que corresponde a la adquirente la obligación de pago de las cuotas de urbanización pendientes de ser satisfechas a la Junta de Compensación.

Pues bien, entiende la Sala que el cumplimiento de las cargas urbanísticas, del que es expresión las cuotas de urbanización impugnadas, es un deber subjetivamente real, vinculado a quien ostenta en cada momento la propiedad del inmueble, lo que es una garantía para que la Administración pueda hacer efectivos sus créditos frente a los titulares del inmueble, sin que por ello pueda entenderse exonerado, de una forma general el anterior propietario en las obligaciones que pudiera haber contraído. En este sentido puede afirmarse la obligación de abono de los gastos de urbanización, tiene un doble elemento: como derecho de crédito, y como garantía de pago del mismo, a cuyo fin queda afecta la finca, y los nuevos titulares de la misma, dado el carácter subjetivamente real del deber de pago de las obligaciones de pago a ello inherentes (así se deduce del artículo 126 del Reglamento de Gestión Urbanística).

TERCERO. La legislación tributaria foral se refiere a las cuotas de urbanización, Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo regulando las mismas dentro de los ingresos de derecho público y configurando las mismas, artículo 36 como "las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación"

El artículo 37 alude a los obligados al pago de la cuota de urbanización, estableciendo lo siguiente:

"1. Estarán obligados al pago de las cuotas de urbanización:

a) Los propietarios de las fincas incluidas en la unidad de ejecución correspondiente que figuren inscritos con dicho carácter en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, quienes aparezcan como tales en los registros fiscales, o así se desprenda de otros documentos o pruebas.

En los casos de propiedad horizontal la cuota de urbanización se exigirá a la Junta de Condóminos, salvo cuando ésta facilite los datos relativos a cada propietario y su coeficiente de participación en la comunidad, en cuyo supuesto se girará a cada comunero la oportuna cuota individual en su condición de obligado al pago.

b) Si los terrenos estuvieran gravados con un censo, el titular del dominio útil.

2. El propietario de los terrenos que estuvieran gravados con algún derecho de usufructo, uso o habitación tendrá derecho a ser reintegrado por el usufructuario o usuario de una parte de la cuota que guarde con el total de ésta la misma proporción que el valor del capital del derecho real guarde con el valor total de la finca, valorado conforme a lo dispuesto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. En el supuesto de enajenación o transmisión de los terrenos o de las viviendas y locales edificados sobre los mismos, se deberá hacer constar de modo expreso la afección al pago de la cuota y su cuantía. El adquirente quedará subrogado en las obligaciones del anterior propietario.

4. Quien conste como propietario en el expediente estará obligado a dar cuenta a la entidad actuante de la transmisión efectuada y el nombre y circunstancia del adquirente en el plazo de un mes. Si no lo hiciera se le podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por la vía de apremio".

Por ello, ya con arreglo a este precepto, es obligado al pago quien figura como titular inscrito, sin perjuicio de que pudiera entenderse, que por esta sola circunstancia no queda exonerado de responsabilidad el anterior propietario.

CUARTO . A tenor de todo lo razonado puede concluirse en el presente caso que constando en la escritura de compraventa de fecha 26 de julio de 1.990 -5ª estipulación- que la entidad adquirente asumía el pago de las cuotas de urbanización pendientes de abono, siendo ello, por otro lado, una obligación "ob rem" del adquirente, conforme a los preceptos antes citados, y habiendo sido notificada la transmisión al Ayuntamiento demandado -así lo afirma la actora y no es negado por el Ayuntamiento, que no efectúa alegación alguna en la demanda-, ha de entenderse que en esta caso existe una plena exoneración del pago de los compromisos derivados inicialmente de la urbanización para la entidad actora titular originaria de la parcela que asumía, en principio, tales cargas urbanísticas por su condición de titular inicial de la parcela.

Por otro lado no consta que se hayan cumplido los requisitos precisos para la procedencia de la exacción de la deuda en su fase ejecutiva, como es la previa e inicial liquidación notificada al sujeto obligado y el requerimiento de pago, como deriva de la normativa general sobre exacción en fase ejecutiva de exacciones por entes públicos, y particularmente en este caso de lo establecido en el apartado 13.3 de las Bases de Actuación aprobadas.

Por todo lo razonado es procedente la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO. - En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la providencia de apremio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Noain de 23 de junio de 1.997 por el que se reclama la cantidad 3.489.066 pesetas por el concepto de débitos por gastos de urbanización del polígono industrial Talluntxe I Noain", anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Dereacho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona 22 de octubre de 2.004. La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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