Última revisión
01/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1204/1999 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1015/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100905
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3484
Encabezamiento
Recurso número: 1204/99
S E N T E N C I A N º 1015/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia, a uno de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1204/99 promovido por la PROCURADORA ELVIRA ORTS REBOLLIDA en nombre y representación de Luis Pablo Y Dº Dolores , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 12.2.1999, en el que, además de otros pronunciamientos, se acordaba enajenar por razón de colindancia a la entidad mercantil "Inmovibal, S.L.", por precio de 31.059.116 pesetas, la parcela sobrante de propiedad municipal de 160,75 m2. procedente de parte de la Antigua Senda de San Miguel de Soternes que, por cambio de planeamiento, pasaba a tener aprovechamiento urbanístico; determinándose igualmente que tal precio debería ser satisfecho por D. Luis Pablo y Doña Dolores (actores en el presente procedimiento), de conformidad con el Auto -sic- dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia de fecha 10.1.1997 -sic-., habiendo sido parte en autos el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y como codemandada INMOBIVAL, S.L. representada y asistida por CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 24 de Mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia , de fecha 12.2.1999 , en el que, además de otros pronunciamientos, se acordaba enajenar por razón de colindancia a la entidad mercantil "Inmovibal, S.L.", por precio de 31.059.116 pesetas, la parcela sobrante de propiedad municipal de 160,75 m2. procedente de parte de la Antigua Senda de San Miguel de Soternes que, por cambio de planeamiento, pasaba a tener aprovechamiento urbanístico; determinándose igualmente que tal precio debería ser satisfecho por D. Luis Pablo y Doña Dolores (actores en el presente procedimiento) , de conformidad con el Auto -sic- dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia de fecha 10.1.1997 -sic-.
Como antecedentes de hecho a considerar en relación con el asunto objeto de autos tenemos, expresados de manera resumida, los siguientes: 1) Los hoy demandantes vendieron a Inmovibal S.L. unos terrenos, entre los cuáles se incluía una parcela que , con posterioridad a la venta, fue reclamada por el Ayuntamiento de Valencia como de su propiedad; 2) Ante ello, Inmovibal S.L. presentó demanda civil contra los aquí recurrentes incluyendo, entre otras pretensiones, la de saneamiento por vicios ocultos respecto de la parcela de referencia; y 3) Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia se dictó sentencia de fecha 12.11.1996 que, entre otros pronunciamientos, condenaba a pagar a los demandados (aquí recurrentes) a Inmobival S.L. "el valor de la parcela de propiedad municipal descrita en los autos según el precio que estipule su propietario , el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, al objeto de su adquisición por Inmovibal S.L., debiendo abonarse dicha cantidad en el acto en que se produzca la efectiva transmisión de ésta". Precisamente amparado en esta Resolución judicial, es por lo que se dicta el acuerdo Administrativo impugnado en el presente procedimiento y que ha quedado reseñado en el precedente párrafo.
El recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad del expediente Administrativo por no haberse dado audiencia ni intervención en el mismo a los recurrentes, a los que sólo se les notificó la Resolución final del mismo, lo que les habría causado una indefensión efectiva , ya que no pudieron realizar alegaciones ni proponer prueba sobre los extremos a que debía contraerse la Resolución impugnada, tales como la superficie, lindes y precio de la parcela de que se trata; 2) Caducidad del expediente Administrativo; y 3) Por último, y como cuestiones de fondo, se afirma la titularidad privada y no pública del terreno de referencia, que su superficie es inferior a los 160,75 m2 afirmados por el Ayuntamiento, así como que el precio por m2 sería inferior al igualmente establecido por dicho ayuntamiento.
La administración demandada se ha opuesto a todos los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, debe procederse , conforme se razonará, a su estimación.
Así, debe principiarse señalando que , de acuerdo con lo establecido en el art. 31.1 de la Ley 30/1992, tienen la condición de interesados en el procedimiento Administrativo los que tengan Derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Por otra parte, es más que consabido que uno de los principios generales y capitales del procedimiento Administrativo es el carácter contradictorio del mismo, lo que significa que se hagan valer los distintos intereses en juego en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva, así como que los titulares de tales intereses dispongan de una serie de Derechos en orden a su participación activa en el desarrollo del procedimiento, entre otros, y además de los contemplados en el art. 35.a ) y b) del precitado cuerpo legal, los de formular alegaciones y aportar documentos (art. 35.e), proponer pruebas e intervenir en la práctica de las mismas (art. 81 ) , disponer de un trámite específico de Audiencia previo al dictado de la resolución (art. 84 ), etc.
En el caso de autos, ninguna duda cabe de la consideración de interesado en el procedimiento Administrativo de los actores, en la medida en que eran los llamados a sufragar el precio de la parcela que el Ayuntamiento iba a vender a Inmovibal S.L.
Sin embargo , pese a ello, ninguna participación se dio en el procedimiento administrativo a los actores, que fuese previa al dictado de la Resolución final del mismo, con lo que se conculcaron todos los Derechos de los mismos a que antes se ha hecho referencia y que aparecen sancionados legalmente (como igualmente ha quedado explicitado más arriba).
Y no puede decirse que ello represente una simple irregularidad no invalidante, sino que resulta incuestionable que dicho vicio procedimental ocasionó una efectiva indefensión material a los hoy actores , desde el momento en que se cercenó su posibilidad de efectuar alegaciones y proponer pruebas, cuando menos, sobre uno de los extremos que necesariamente debía determinarse en tal procedimiento Administrativo y que afectaba directamente a los recurrentes, cuál es el relativo al precio de la parcela, el que tenía que ser sufragado , por mor de la Sentencia judicial de referencia, por los actores (y fuese ello de manera directa o indirecta -es decir, directamente a la Administración o, posteriormente , a Inmovibal-); máxime ello, dicho sea exclusivamente a mayor abundamiento, dado el resultado que ha arrojado la prueba pericial practicada en el presente procedimiento.
TERCERO.- La estimación del motivo impugnatorio tratado en el precedente fundamento jurídico hace innecesario entrar en el examen del resto de los motivos del recurso; sin que, por otra parte, se aprecien méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
.
Fallo
Que , CON ESTIMACIÓN del primero de los motivos del presente recurso Contencioso- administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
