Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1015/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2353/2003 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1015/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100240

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01015/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2353 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Erica

Representante: ISMAEL SANZ MANJARRES

Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA NÚM.1015.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona en un accidente de tráfico.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Erica , defendida por el Letrado don Javier Requejo Liberal y representado por el Procurador de los Tribunales don Ismael Sanz Manjarres; y de otra, y en concepto de demandada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, defendida por el Abogado don Ramón Hernández Hernández y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia y "se acuerde declarar la Responsabilidad Patrimonial de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, condenándola a que satisfaga a DOÑA Erica al pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS EUROS (83.068,26 €), más el 20% de dicho importe en concepto de perjuicios económicos por importe de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y CINCO EUROS (16.613,65 €), más la actualización de dichas cantidades conforme el precio de consumo hasta su total pago, y al pago de los intereses, más las costas de este procedimiento.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

I.- Impugna la demandante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona, hija de la reclamante, en un accidente de tráfico, al tiempo que interesa el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el abono de una cantidad de dinero, como reparación económica de los daños y perjuicios sufridos por dicha muerte. La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y pide, además, la inadmisión de la demanda.

II.- La inadmisión de la demanda que articula la administración provincial zamorana se basa en no haber traído al presente proceso ni a la empresa concesionaria de las obras de reparación de la carretera donde sucedió el fallecimiento de la hija de la actora, ni tampoco a su compañía de seguros y ciñe dicha alegación bajo la rúbrica de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender incorrectamente constituida la relación jurídica planteada de contrario.

En relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1.956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente ley 29/1.998 ), se ha encargado de declarar que en materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso- administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia y añade que en los procesos contencioso- administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada conforme establece el artículo 21 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1.988, 20 mayo y 16 julio 1.991, 8 febrero y 23 abril 1.994, 11 mayo y 16 junio 1.998, 14 febrero 1.999 y 8 febrero 2.000 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Argumentación que priva de su razón de ser a la excepción procedimental articulada por la administración provincial demandada.

III.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

IV.- En el presente caso la demandante mantiene la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración provincial demandada al entender que el accidente que sufrió su hija al circular por la carretera de la que es titular la demandada deriva de no haberse observado por la Excma. Diputación Provincial de Zamora las normas de cuidado debidas en la ejecución de las obras que por su patrocinio se estaban llevando a cabo en la vía pública de la ZA-L 2324, que desde Villalpando lleva a Quintanilla del Monte y que ello fue lo que determinó que se produjese el accidente en que se vio implicada doña Bárbara , hija, como se ha dejado dicho, de la actora.

Tales hechos deben ser completados con un dato muy relevante y que no es otro que el de que la Excma. Diputación de Zamora no estaba ejecutando con sus propios medios, personales y materiales, las obras de referencia, sino que, como se lee en el expediente, y como, por otra parte suele suceder más que habitualmente en casos semejantes, las obras se estaban llevando a cabo por una empresa contratista que es la que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de los Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso por razón del tiempo en que sucedieron los hechos, debe responder de los daños a terceros, sin más excepciones que las allí especificadas, ninguno de cuyos supuestos excepcionales concurre en el caso de autos.

Tal circunstancia determina que deba considerarse que la actuación de la empresa contratista, perfectamente identificada en autos y contra la que, en su caso, podía haber accionado sin el menor obstáculo la demandante, incidió en la relación entre los daños sufridos por la actora y el actuar de la administración demandada y ello impide imputar las consecuencias perjudiciales a la Excma. Diputación Provincial de Zamora, lo que ciertamente se aprecia como fundamento de esta resolución, como acertadamente se aduce por la representación procesal de la demandada.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ismael Sanz Manjarres, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona en un accidente de tráfico, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que han sido estudiados en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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