Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1015/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 699/2013 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1015/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0013109
Procedimiento Ordinario 699/2013
Demandante:HOTELBEDS PRODUCTS SLU
PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1015
RECURSO NÚM.: 699-2013
PROCURADOR D. /DÑA. : ADELA CANO LANTERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 21 de octubre de 2015
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 699/2013, interpuesto por HOTELBEDS PRODUCT SLU, representado por la Procurador Dª Adela Cano Lantero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 27 de marzo de 2013, en las reclamaciones económico administrativas 28/21984/12, 21985/12, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2013, en las reclamaciones económico administrativas 28/21984/12, 21985/12, presentadas contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 31 de julio de 2009, por los que se liquidan intereses de demora a favor de la entidad actora, en relación a devolución de cuotas de IVA soportado en el, 2 T y 3T de 2008, por importes respectivos de 1338,37 € y 3.716,43 €.
El TEAR entendió que era correcta la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora de la devolución de ingresos indebidos acordada por la administración.
La parte actora alega en la demanda que el 18 de julio de 2008 y el 17 de octubre de 2008 solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportado en el 2 T y 3T de 2008, mediante la presentación del correspondiente Modelo, por un total de 1.395.730,25 € de cuotas soportadas, en el segundo trimestre de 2008 y 3.875.700, 45 € de cuotas soportadas, en el tercer trimestre de 2008. El 2 de marzo y el 6 de abril de 2009 recibió sendos acuerdos de la AEAT denegando la devolución de las cuotas pretendías al considerar que HB PRODUCT era una agencia de viajes. Contra esos acuerdos interpuso recurso de reposición y el 5 de junio de 2009 recibió requerimientos de información sobre alguno de los periodos reclamados, sin que concrete cuales, recibiendo nuevos requerimiento de ampliación de actuaciones el 17 de julio de 2009 respecto a las mismas devoluciones y en el que se le solicitaba la emisión de facturas rectificativas de IVA, a efectos de la devolución solicitada. Dichos requerimientos fueron atendidos emitiéndose nuevas facturas el 17 de julio de 2009 y por acuerdo de 21 de julio de 2009 se concedió la devolución de cuotas solicitada y el 31 de julio de 2009 se dictaron los acuerdos impugnados en este recurso liquidando intereses de demora solo desde el 25 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009, que era la fecha de la liquidación de los citados intereses. Se muestra disconforme con tal cálculo ya que entiende que en virtud de lo previsto en el art. 119 LIVA y el art. 31 de su Reglamento, tenía derecho a que se resolviese su solicitud de devolución en seis meses desde su presentación y a partir de ese momento (19 de enero y 18 de abril de 2009) es cuando la AEAT debió de calcular los intereses de demora hasta la fecha de la resolución de ordenación de pago el 3 de agosto de 2009. Entiende que no era necesario requerir a la parte actora para efectuase nuevas facturas rectificativas y defiende al corrección de las emitidas en un primer momento
La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que es correcta la liquidación de intereses de demora practicada por la Administración.
SEGUNDO.- Este recurso se plantea en parecidos términos al recurso 697/13, de esta misma Ponente, en el que ya ha recaído Sentencia, aunque tiene importantes diferencias con aquel como más adelante veremos.
Se centra así este recurso en la determinación del dies a quo a efectos del cómputo de los intereses de demora de las cantidades a que ascendió la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad actora y que fue acordada por la AEAT el 31 de julio de 2009.
Son hechos que se desprenden del expediente administrativo y que resultan de importancia para la resolución de este recurso:
El 18 de julio de 2008 y el 17 de octubre de 2008 solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportado en el 2 T y 3T de 2008, mediante la presentación del correspondiente Modelo, por un total de 1.395.730,25 € de cuotas soportadas, en el segundo trimestre de 2008 y 3.875.700, 45 € de cuotas soportadas, en el tercer trimestre de 2008.
El 2 de marzo y el 6 de abril de 2009 recibió sendos acuerdos de la AEAT denegando la devolución de las cuotas pretendías al considerar que HB PRODUCT era una agencia de viajes y no tenía derecho a la devolución pretendida.
Contra esos acuerdos interpuso recurso de reposición, el 4 de mayo de 2009, y el 5 de junio de 2009 recibió requerimiento de información únicamente sobre el segundo trimestre de 2008, que fue atendido por la entidad actora, recibiendo nuevo requerimiento de ampliación de actuaciones el 17 de julio de 2009, en el que ya constaban los dos periodos a que se refiere este recurso, respecto a las mismas devoluciones, y en el que se le solicitaba la emisión de facturas rectificativas de IVA, a efectos de la devolución solicitada. El 20 de julio de 2009, se aportaron por la entidad actora las facturas rectificativas, relativas a los periodos requeridos por la administración.
En Acuerdo de 22 de julio de 2009 se procedió a estimar los recursos de reposición planteados por la actora y a acordar la devolución solicitada, la vista de las facturas rectificativas aportadas por la entidad actora.
El 31 de julio de 2009 se dictaron los acuerdos impugnados en este recurso liquidando intereses de demora de las cantidades a devolver, pero calculados solo desde la fecha en la que se giraron las nuevas facturas rectificativas (del 25 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009), que era la fecha de la liquidación de los citados intereses, resultando unos importes a favor de la actora de 1.338,37 € y 3.716,43 €.
Por el contrario, en el recurso 697/20013 constaban únicamente en el expediente administrativo lo siguientes datos, tal como se desprende de la sentencia dictada:
'El 30 de octubre de 2007 la entidad actora solicitó, mediante la presentación del correspondiente Modelo 361, la devolución de las cuotas de IVA soportado en los tres primeros trimestres de 2007, por un total de 349,478,30 € de cuotas soportadas, en el primer trimestre de 2007; 1.359.853,58 € de cuotas soportadas, en el segundo trimestre de 2007 y 2. 664.085,08 € de cuotas soportadas en el tercer trimestre de 2007.
El 17 de julio de 2009 la entidad actora recibió requerimientos de ampliación de actuaciones de la AEAT respecto a las citadas solicitudes de devolución, ya que por la citada entidad se habían instado con anterioridad, en relación a otros periodos y otros ejercicios, otras devoluciones que habían dado lugar también a lo mismo que se solicitaba por la AEAT en esa ampliación y que era la emisión de facturas rectificativas de IVA, a efectos de la devolución solicitada.
Dichos requerimientos fueron atendidos emitiéndose nuevas facturas el 17 de julio de 2009 y por acuerdo de 21 de julio de 2009 se concedió la devolución de cuotas solicitada.
El 31 de julio de 2009 se dictaron los acuerdos impugnados en este recurso liquidando intereses de demora de las cantidades a devolver, pero calculados solo desde la fecha en la que se giraron las nuevas facturas rectificativas (del 17 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009), que era la fecha de la liquidación de los citados intereses.'
De ahí que la solución a la que se llegó en ese recurso fue diferente a la que procede adoptar en este recurso en el que sí constan en el expediente administrativo tanto los acuerdos resolutorios de la solicitud de devolución de cuotas de IVA, en sentido denegatorio, como el recurso de reposición que se interpuso contra esos acuerdos y la resolución del mismo, en sentido estimatorio, después de realizarse distintos requerimientos de información y de proceder la parte actora a realizar la rectificación de facturas pretendida por la administración para que la entidad actora tuviese así derecho a la devolución de cuotas de IVA solicitada.
TERCERO.- El texto de la versión vigente del art. 119 LIVA en el momento de la solicitud de devolución de la cuotas de IVA soportado era el siguiente:
'Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2º, 3º y 4º del artículo 84.uno de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6º y 7º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2º y 4º del artículo 84.uno de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Seis. No serán objeto de devolución:
1º Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.
2º El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.'
Por su parte, el Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, en la versión vigente en 2007, determina en su artículo 31 :
'Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2º de la ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.
Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto , no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1º.
2º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el período en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquéllas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.
2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame.'
Es evidente que a la vista del desarrollo de los hechos que constan en este recurso no puede apreciarse que, en este caso, exista una causa imputable a la Administración para el retraso en la devolución de las cuotas de IVA soportado por la actora, ya que frente a la denegación inicial de tal devolución, se planteó recurso de reposición y después de las correspondientes requerimientos y actuaciones de comprobación de la administración, y de la emisión de las facturas rectificativas por la entidad actora, el 20 de julio de 2009, solo dos días después, el día 22 de julio de 2009, se procedió a estimar el recurso de reposición y a ordenar la devolución de las cuotas solicitada, efectuándose el cálculo de intereses de demora el día 31 de julio, con lo que no puede decirse que, en los términos en los que se expresa el Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, en la versión vigente en 2007, en el artículo 31. 3 , el retraso en la devolución la devolución fuese imputable a la Administración, ya que se debió a que para que procediese la devolución solicitada, la administración entendió que era necesaria la rectificación de las facturas a las que se referían las cuotas, cuya devolución se pretendía, y para ello se siguió un procedimiento en el que se desestimó primero la devolución, y se interpuso un recurso de reposición contra ello, solicitándose por la AEAT ampliación de actuaciones y la rectificación de facturas que finalmente se produjo. De ahí que no se aprecie causa imputable a la administración, en este caso, a diferencia de lo expresado en la Sentencia dictada en el recurso 697/2013 , en la que ante la ausencia en el expediente administrativo de acuerdo denegatorio de la devolución de cuotas de la AEAT y de la interposición contra él de recuso de reposición, así como de su resolución, y constando solo un requerimiento de rectificación de facturas de 17 de julio de 2009, esta Sala entendió que sí era imputable a la administración tal retraso en la devolución de cuotas, puesto que desde la solicitud de devolución hasta su concesión, trascurrió más de un año sin que existiese en ese expediente pronunciamiento alguno de la administración respecto del periodo del IVA al que se refería la devolución.
Por ello, en este caso, al no apreciarse retraso imputable a la Administración en la devolución de cuotas, no procede acceder a otorgar a la actora los intereses de demora solicitados. Debe así de desestimarse íntegramente el recurso contencioso administrativo y de confirmarse la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.
En todo caso, debe aclararse a la actora que ningún pronunciamiento puede hacerse por la Sala respecto a la corrección o no del requerimiento de la AEAT de emisión de nuevas facturas rectificativas, ya que ese no es el acto impugnado en este recurso, que debe limitarse únicamente, a la corrección del cálculo de los intereses de demora de las cuotas de IVA cuya devolución fue acordada por la AEAT.
CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser satisfechas por la parte actora , conforme a lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado íntegramente el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por HOTELBEDS PRODUCT SLU, representado por la Procurador Dª Adela Cano Lantero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha, debiendo de confirmar la resolución del TEAR impugnada, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

