Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 10150/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 500/2004 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 10150/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100784


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10150/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 500 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10.150

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 500 de 2004 interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Armendáriz en nombre y representación de OLIMAC MANAGEMENTE, S. L., asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de de 2003, sobre sanción, por importe de 22.069,94 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 22.069,94 €.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y una vez cumplido el trámite de conclusiones que se había solicitado, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27 de marzo de 2004 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2003, que desestima la reclamación económico- administrativa número 28/03882/01, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de sanción, de 9 de febrero de 2001, de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional a la reclamación interpuesta contra la liquidación relativa al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por el periodo de 1985, y por un importe de 22.069,94 €.

Alega la parte recurrente que el acto de ejecución de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmado por la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, adolece de las siguientes deficiencias:

1º.- Fija la sanción en el 85% de la cuota, aplicando incorrectamente los criterios de graduación.

2º.- No se da la posibilidad de reducción de la sanción por conformidad del contribuyente.

3º.- Giran el recargo de apremio directamente, sin dar plazo de pago en periodo voluntario.

Aduce que procede calificar el expediente de rectificación sin sanción, que falta la notificación reglamentaria de la liquidación en periodo voluntario, que no existe liquidación en voluntaria y que la Administración ha girado una notificación en apremio prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que no existe ni la certificación de descubierto ni la providencia de apremio. Sostiene también que no existe prueba sobre la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de su prueba.

Por su parte, el Abogado del Estado dice que el recurrente se limita a reiterar prolijamente los mismos argumentos que hizo valer ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Añade que en el presente caso concurren en la conducta del infractor como mínimo la negligencia, que posibilita su sanción, de acuerdo con el art. 77.1 de la Ley General Tributaria y que respecto de la falta de procedimiento de apremio, el actor omite toda consideración del art. 94 del Reglamento de Recaudación y del principio de conservación de los actos administrativos.

SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa de otra anterior del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de 12 de junio de 2000 que desestima la reclamación interpuesta por el hoy recurrente que impugnaba la liquidación derivada del IGTE del año 1985, por importe de 4.646.248 ptas., confirmándola, pero debiendo adecuar la sanción impuesta a lo dispuesto en la Ley 25/1995 de modificación de la Ley General Tributaria, aplicando el nuevo régimen sancionador. Como consecuencia de ello, el 9 de febrero de 2001 se dictó acuerdo por el que se anulaba la liquidación anterior y se modificaba parcialmente dicha liquidación, con el resultado que consta en el expediente, que no es objeto de controversia y el que la sanción impuesta es del 85% de la cuota; encontrándose la liquidación originaria que se modifica dentro de la fase ejecutiva de recaudación, se traslada el acuerdo a la dependencia de recaudación.

Alega la parte recurrente, como primero de sus fundamentos de derecho, que falta el requisito subjetivo de la culpabilidad. Sobre ello se ha tener presente, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002 , que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en el mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes. En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras).

Resulta de las actuaciones de investigación practicadas por la Inspección y está perfectamente expresado en el Acta de 28 de diciembre de 1990 (que se mantiene por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 12 de junio de 2000 pues, tras desestimar la reclamación interpuesta por el hoy recurrente que impugnaba la liquidación derivada del IGTE del año 1985, por importe de 4.646.248 ptas., dispone que adecue la sanción impuesta a lo dispuesto en la Ley 25/1995 de modificación de la Ley General Tributaria, aplicando el nuevo régimen sancionador) que la entidad recurrente "no presentó declaración por el IGTE correspondiente a los ingresos por comisiones obtenidas a lo largo del año 1985" razonando la cuantía de la sanción por remisión a los pertinentes preceptos de la Ley General Tributaria, y que luego por razón de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se adecua a lo dispuesto en la Ley 25/1995 , sobre modificación de la Ley General Tributaria. De todo ello resulta que no se acredita la concurrencia de una interpretación razonable de las normas, y que si está justificada la culpabilidad, aunque sea en forma negligente, concurriendo el requisito de la culpabilidad.

Alega también la parte recurrente que el acto impugnado fija la sanción en el 85% de la cuota, aplicando incorrectamente los criterios de graduación. En este punto el recurso debe prosperar ya que el acto dictado por la Oficina Técnica y confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid nada motiva sobre esta graduación de la sanción; se remite al acta de de la Inspección, pero en ella tampoco se explica nada sobre las circunstancias de la conducta de la recurrente que se deban considerar a los efectos de esa graduación agravatoria, ya que el artículo 82 de la Ley General Tributaria recoge una variedad de conductas que en modo alguno se dice en el acto referido que haya realizado la recurrente.

TERCERO.- El resto de cuestiones que se plantean en el recurso hacen referencia al apremio, Se dice en el acto que confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que la liquidación originaria que ha sido objeto de modificación parcial se encuentra dentro de la fase ejecutiva de recaudación y que por aplicación del artículo 94 del Reglamento General de Recaudación debe mantenerse el acto, por cuanto según esta norma, "la anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados. Ahora bien, tiene razón la parte recurrente, ya que el nuevo acto dictado debía haberse limitado a la adecuación de la sanción a la nueva normativa, que es lo que dispuso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de junio de 2000, de ahí que en ejecución de esta resolución la Oficina Técnica no puede incluir ningún recargo, ya que este concepto no se encontraba incluida en la liquidación que confirmó esa misma resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por lo que no se puede hablar de conservar un acto no dictad, y todo ello sin perjuicio de las partidas que proceda incluir, en su caso, como consecuencia del procedimiento ejecutivo de recaudación que se esté siguiendo respecto de la anterior liquidación. Por ello, este particular del recurso también ha de ser estimado.

CUARTO: Finalmente, con independencia de lo resuelto anteriormente sobre la sanción, se ha de estar también a la aplicación de lo dispuesto en la nueva Ley General Tributaria, a cuyo efecto se ha cumplimentado el traslado correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por si la aplicación del nuevo régimen fuera más favorable, y tras ello debe precisarse que la infracción impuesta se encuentra tipificada en la nueva Ley General Tributaria en el art. 191 , como falta grave por razón de la cuantía y fijando un porcentaje de sanción del 50%, sin que se pueda apreciar ni aplicar incremento alguno como ha quedad ya referido en la presente sentencia, por lo que resulta más favorable frente al 85% impuesto, procediendo pues la aplicación del nuevo régimen por ser más favorable para el infractor.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de OLIMAC MANAGEMENTE, S. L., asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de de 2003, sobre sanción, por importe de 22.069,94 €, anulando dicha resolución y la anterior de la que trae causa, en la cuantía de la sanción impugnada y en su graduación que se establece en 3.669,15 € (50%) y en el recargo, que se deja sin efecto, confirmando el acto impugnado en todo lo demás, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el dia 27 de marzo de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

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