Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 10151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2014 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 10151/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100405

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10151/2016

Recurso de Apelación nº 216/14

(Numeración de la Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 151

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela , representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra la sentencia nº 354, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 482/12, y como parte apelada la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONÓMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gabriela contra la resolución de la Consejería de Empleo y Economía que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas a la recurrente.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se asignó el conocimiento del presente asunto a la Sección Primera en virtud de Acuerdo de la Sala De Gobierno de este Tribunal superior de Justicia de fecha 29 de enero de 2016 y se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2012 dictada por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que desestima el recurso de alzada formulado frente a la previa resolución adoptada por la Secretaría General de Empleo y Economía de fecha 30/06/2012 por la que se acuerda el cese de la actora como personal interino de programa temporal de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo.

En concreto la sentencia procede en su fundamento de derecho segundo a analizar la regulación que afecta al programa temporal, destacando en particular la competencia que gozaba la Secretaría General para reducir su duración e incluso la suspensión del mismo. A partir de aquí analiza los motivos del recurso, así en primer lugar descarta la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de fraude de ley como motivo que justificaría la nulidad de la resolución recurrida por el hecho de que el puesto en el que se ubicó no fuera la oficina de empleo de Ciudad Real, sino los servicios provinciales del SEPECAM, por entender que la citada doctrina tiene su ámbito aplicativo en el ámbito del contrato de trabajo, pero no en la relación funcionarial, destacando igualmente que en todo caso no ha quedado acreditado que la asignación de funciones fueran ajenas al programa y las facultades de autoorganización de la Administración y por último señala que la parte en ningún momento procedió a recurrir el nombramiento o la decisión de adscripción. En fundamento de derecho cuarto procede a rebatir la alegación relativa a nulidad de pleno derecho de la producción del cese, en este sentido la sentencia considera justificado la reducción de la cuantía prevista para la financiación del programa, de manera que pese a que se pudieran mantener los objetivos perseguidos por el mismo, siendo lo cierto que esa decisión se dicta por órgano competente y se motiva la existencia de una variación en la financiación que determina que el crédito solamente cubría el programa hasta el 30/06/2012, tal como se recoge en la Ley 2/2012 de Presupuestos. Por último en el fundamento jurídico quinto se examina la alegación de nulidad por falta de notificación hasta la fecha 3 de septiembre de 2012, destacando que en todo caso el retraso en la notificación carece de eficacia anulatoria pretendida en la medida en que la parte artículo su recurso de alzada el día 17 de julio de 2012, impugnado exceso, de lo que se deriva que se trata de una irregularidad formal que no ha generado indefensión. El fundamento de derecho sexto se procede a imponer las costas con arreglo al principio de vencimiento.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero.-Examinado el escrito de apelación, debemos destacar en primer lugar la forma, ciertamente no habitual, de plantear el recurso en la medida en que si bien se realiza una critica de la sentencia de instancia no se efectúa mediante la articulación completa de los motivos de impugnación, sino que se procede a la critica singularizada de pasajes de la sentencia, distinguiendo entre cada uno de los fundamentos, lo que a su vez genera una reiteración en sus argumentos a la hora de exponer su oposición, lo que nos debe llevar a la Sala a intentar realizar una labor sistematizara a la hora de poder expresar nuestro posicionamiento, evitando cometer omisiones y para ello sin duda la mejor opción es seguir el análisis de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, dada la articulación compleja de su 'petitum', mediante dos pretensiones coordinadas de forma subsidiaria. En todo caso y como cuestión de previo pronunciamiento debemos destacar que no podrán tenerse en cuenta los documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso en la medida en que la parte procede a incorporarlos sin solicitar formalmente su admisión ni especificar en cual de los supuestos tasados por el artículo 85 de la LJCA permite la aportación en este momento procesal.

Cuarto.-La primera petición que se articula es la pretensión de nulidad del cese de la actora como funcionaria interina, manteniendo su nombramiento para la ocupación de plaza vacante hasta su cobertura reglamentaria por un funcionario de carrera o hasta su amortización, con la totalidad de efectos económicos y administrativos que le corresponden desde el día 7 de febrero de 2012 y la oportuna indemnización por las cantidades dejadas de percibir. La pretensión se sustenta en la existencia de un fraude de ley por parte de la administración en la medida en que la actora no fue adscrita a ninguna oficina de empleo al objeto de desarrollar las funciones de técnico asesor de empleo para el que estaba destinado el programa temporal, sino que fue adscrita al Servicio de Formación, ubicado en edificio distinto y dirección distinta de la oficina de amplio y no llevo a cabo las concretas tareas previstas en el programa temporal, vulnerando el artículo 3.1 del Decreto 110/2002 . Sobre esta base considera que la sentencia comete un error al valorar al prueba en la medida en que no considera probada la existencia de esa vulneración y también en la valoración jurídica por cuanto la figura del fraude de ley puede tener acogida igualmente en el ámbito de la relación funcionarial, sin que la circunstancia de que se citaran sentencias del orden social para fundamentar su pretensión excluya 'per se' su aplicabilidad al caso enjuiciado.

Reexaminadas las alegaciones de la parte debe señalarse que el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión debe ser mantenido. Si bien no es un dato definitivo, si que resulta relevante el hecho destacado por la sentencia en orden a que la parte actora no habría formulado oposición alguna al destino efectivamente otorgado a la actora, pero en todo caso la cuestión esencial radica en determinar si es posible apreciar en el presente caso la existencia de fraude de Ley en los concretos términos en que se articula la pretensión y lo cierto es que igualmente llegamos a la conclusión de que existe una manifiesta falta de prueba de los elementos que constituyen la esencia de esa figura.

En este sentido es preciso destacar que la figura del fraude de Ley en relación a los funcionarios interinos no es una cuestión ajena a la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiendo indicar que este mismo Tribunal ha procedido a aplicarla en alguna ocasión, por ejemplo en nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 (RAP 371/2012 Sección Segunda ), pero ello no puede implicar que cualquier actuación con infracción de las normas deba conllevar el efecto jurídico interesado por la apelante.

El art. 6.4 del C. civil establece: ' Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir', pero lo cierto es que en el presente caso no se constata que la intención la Administración al adscribir a la actora haya sido la de intentar burlar las normas que regulan la provisión de las normas, sino que por el contrario lo que ha podido generarse es una infracción de las normas destinadas a la financiación del programa temporal de empleo, sin que en ningún momento la actora haya sido perjudicada por esa vulneración respecto a las concretas labores a desempeñar.

Como bien indica la sentencia existe una falta de prueba a la hora de poder establecer el juicio de inferencia respecto a la concurrencia del fraude de Ley en los concretos términos ofrecidos por la parte actora. No consta en momento alguno que la plaza efectivamente ocupada por la actora fuera una plaza distinta de la creada 'ex profeso' como consecuencia de la financiación obtenida para el desarrollo del programa temporal de empleo y es por ello que en modo alguno puede sostenerse que la norma cuya burla se ha intentado obtener sea la necesaria cobertura de una plaza mediante un sistema distinto al que permitió a la actora obtener esa plaza y que necesariamente por aplicación del artículo 3 del Real Decreto Autonómico 110/2002 , tenía una duración limitada, lo que a su vez permitiría aplicar la norma jurídica que supuestamente se intentó eludir.

Quinto.-Pasemos ahora a examinar la segunda de las pretensiones articulada de forma subsidiaria, donde se interesaba la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de la Secretaria General de la Consejaría de Empleo y Economía por la que se decide modifica la fecha de finalización del Plan temporal de empleo, el mantenimiento de la vigencia de la resolución de 7 de febrero de 2011, la nulidad del cese por no ser real la causa y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y la concesión de una indemnización que fija en la suma de 13.390'14 euros.

Ciertamente la parte indica claramente que formula su recurso frente a la resolución de la resolución de fecha 30/10/2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente al acto inexistente y nulo de pleno derecho por la que fue cesada de su función como técnica asesora de empleo.

Debemos comenzar destacando el hecho de que la parte apelante menciona en su recurso de apelación la posible existencia de 'vía de hecho', cuestión que se plantea 'ex novo' en la medida en que en ningún momento de la fundamentación jurídica dedicada en su demanda a la cuestión de la nulidad en la producción del cese se hace mención a ese término jurídico y es notorio que no se articula la demanda acudiendo a la previsión contenida en el artículo 30 de la LJCA .

Excluida la vía de hecho, lo cierto es que existe una resolución administrativa que se combate, como es la dictada en sede de alzada, que a su vez tiene como origen la dictada en fecha 30 de junio de 2012 por la que se acuerda el cese como personal interino del programa temporal. No puede por tanto hablarse de acto inexistente, el acto existe por cuanto la decisión de cese se encuentra documentada, (obra al folio 29 del expediente administrativo), siendo lo cierto que la mayor peculiaridad que presente el caso ahora enjuiciado es que la notificación de ese acto tuvo lugar de modo efectivo en fecha 3 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a la propia interposición del recurso. La parte apelante insiste en su recurso en orden a delimitar que no fue objeto de su recurso la resolución notificada en fecha 3 de septiembre de 2012, pero tal circunstancia podría generar el perverso efecto de llevarnos a entender que respecto a esta resolución, no recurrida y sobre la que no se ha ampliado el recurso, resulta firme por consentida, lo que nos permitiría plantear la tesis de carencia de objeto del propio recurso contencioso administrativo.

Evidentemente la Sala no va a acoger esta posición extrema, sino que por el contrario se impone un análisis del contenido de las actuaciones al objeto de delimitar si el juzgador de instancia cometió un error en la valoración probatoria y en la calificación jurídica.

Es preciso señalar que la primera resolución impugnada sería la de fecha 11 de junio de 2012, donde se procede a acordar por la Secretaria General de la Consejería de Empleo y Economía, la modificación del limite temporal del Plan de Empleo para el refuerzo de la atención a la demanda y oferte de amplio, que se concreta hasta el 30 de junio de 2012. Esta primera decisión se adopta por el órgano competente, cuestión no discutida y goza de la precisa fundamentación, tal como expone la sentencia de instancia, en la medida en que se proceda aun a considerable reducción de los fondos destinados precisamente a contratar a los promotores para el reforzamiento de los servicios públicos de empleo, hecho que tampoco es discutido.

La parte apelante destaca en su recurso que el motivo de impugnar esta resolución es que no puede merecer la consideración de resolución y que se refiere a un plan temporal que no es que fue aprobado por la resolución de fecha 7 de febrero de 2011, pero lo cierto es no se objetiva la supuesta falta de correlación entre ambas resoluciones y sobre todo entre la resolución de su nombramiento y la de fecha 11 de junio de 2012 a la hora de plantear que tal resolución no deba considerarse como valida jurídicamente y con eficacia para alterar la duración prevista en cuanto al programa temporal que justificaba su nombramiento. En este sentido es notorio como la parte apelante concreta su atención en la expresión 'modificación substancial del Plan Temporal de empleo para el nombramiento de 88 funcionarios interinos destinados en las Oficinas de Empleo', pero lo cierto es que si se atiende a la parte dispositiva de la resolución aparece claramente delimitado que se acuerda la modificaron del limite temporal del 'Plan Temporal de Empleo para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo', término que se corresponde exactamente con el recogido en la resolución por la que se procede a nombrar a la actora.

Excluido por tanto esa alegación, la cuestión principal gravita sobre la falta de notificación hasta el 3 de septiembre de 2012 de la resolución acordando el cese. Examinado el expediente administrativo tenemos un primer documento, dictado por la Secretaria General de Empelo y Economía donde se recoge en parte el acuerdo de la misma fecha relativo a la modificación de la duración del programa temporal de empleo y se informa a los funcionarios interinos que cesaran en sus funciones el nuevo día de conclusión del programa, tal documento es notificado personalmente a la actora, quien suscribe un recibí en fecha 12 de junio de 2012. Ciertamente este documento notificado carece de eficacia ejecutiva, siendo por ello que se dicta una resolución expresa de cese dictad en fecha 30 de junio de 2012.

Examinados los motivos impugnatorios debemos concluir, como el juzgador de instancia, que en el presente caso no puede hablarse de acto inexistente, ni tampoco de causa de nulidad absoluta por prescindir totalmente del procedimiento establecido, en la medida en que el acto administrativo fue dictado correctamente, cuestión distinta es que consecuencia jurídica cabe extraer de que la parte actora no recibiera la notificación de un acto expreso de cese con carácter previo a que efectivamente abandonara su puesto y es aquí donde la sentencia de instancia realiza una correcta valoración jurídica. No nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical tal como propone la actora, sino con un supuesto de defectuosa notificación por extemporánea de la resolución existente, siendo por ello que la cuestión de esa irregularidad gravita sobre la posible indefensión que haya podido conllevar y que en este caso no concurre por los motivos expuestos en la sentencia.

Si bien la parte en todo momento mantiene la inexistencia del acto administrativo que da cobertura a su cese, lo cierto es que procede a combatir el mismo, siendo especialmente relevante como no articula una pretensión frente a la supuesta vía de hecho, ni dirige su escrito frente a quien ha decidido acordar su cese, sino que precisamente articula el recurso concreto que le correspondía al acto que no se le había notificado, esto es, la alzada. En segundo lugar y respecto a la motivación de la resolución de 30 de junio de 2012 se concreta en la circunstancia de la finalización del programa temporal y esa cuestión no solamente era conocida por la parte apelante, sino que expresamente la combate en el recurso. Es por ello que también la Sala alcanza la convicción de que en el presente caso la notificación tardía de la resolución no ha generado ninguna indefensión efectiva a la parte, siendo por ello que acierta igualmente el juzgador de instancia al rechazar la pretensión subsidiaria.

Sexto.-Resta por último la cuestión de la imposición de costas en ambas instancias. En torno a este particular debe señalarse que por lo que se refiere al pronunciamiento recaído en primera instancia no observamos la infracción legal alguna, sino una estricta aplicación de la nueva redacción del artículo 139.1 de la LJCA introducida por la Ley 37/2011. En este sentido es notorio que en la mayoría de procedimientos se plantean cuestiones fácticas y jurídicas desde ópticas diferenciadas, pero en modo alguno eso permite una extensión del concepto de la duda de hecho o de derecho que convierta en regla general lo que es la excepción al principio del vencimiento y sin que el criterio de la temeridad al que se refiere la apelante pueda ser tenido en cuenta, por cuanto ese tradicional parámetro ha desaparecido con la nueva legislación.

En los mismos términos, la desestimación del presente recurso debe conllevar la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con arreglo a la previsión contenida en el apartado segundo del precitado artículo 139.2 de la LJCA . En la sentencia de instancia se le dio a la parte actora una acabada motivación de la decisión desestimatoria, siendo por tanto adecuado que la parte apelante afronte las costas que se han generado como consecuencia de la sustanciación de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela frente a la sentencia nº 354, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 354/13, la cual declaramos ajustada a Derecho; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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