Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 10153/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 325/2013 de 21 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10153/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100947
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10153/2015
Recurso de Apelación nº 325/2013
(Numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 153
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia Nº 181 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 422/2012, y como parte apelada don Pedro , representado por la procuradora doña Caridad Almansa Nueda, y dirigido la letrada doña Inés Cantó Sató. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real dictó Sentencia con el fallo siguiente: ' Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro anulando la resolución que acuerde su cese y ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo hasta que se produzca una legal causa de terminación del contrato de interinidad. Se imponen las costas a la Administración demandada. '
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, día en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia la sentencia Nº 181 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 422/2012, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Educación de fecha 22 de agosto de 2012, que desestimó el Recurso de Alzada articulado contra la anterior resolución de 21 de mayo de 2012, del Coordinador de Educación, acordando el cese de D. Pedro como funcionario interino.
Expresa la sentencia que el nombramiento del recurrente se habría realizado para sustituir a Dª Azucena con motivo de comisión de servicio y se reseñó que el nombramiento lo era hasta tanto el puesto que se le asignaba fuera cubierto, provisional o definitivamente, por funcionario de carrera, o subsistieran las razones de necesidad o urgencia que motivaban el nombramiento. Fue cesado el 21 de mayo de 2012 'por la desaparición de urgencia o necesidad que motivó el nombramiento'. Interpuesto el recurso de alzada expresa la Administración que el actor debió ser cesado en el año 2009 porque la funcionaria a la que sustituía cesó en el puesto de trabajo sustituido por la obtención de otro y ello implicaría el 'fin del contrato de interinidad'.
Afirma la sentencia que ni el funcionario de carrera a que sustituía el demandante se habría incorporado a su puesto, ni tampoco habrían desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron el nombramiento. Concluye, por lo anterior, la improcedencia del cese dispuesto, y anula la resolución recurrida.
Segundo.-La Administración apelante afirma que no se alteró la causa del cese. Que el 14 de abril de 2009 la funcionaria para cuya sustitución fue nombrado el recurrente adquirió plaza en propiedad en el puesto de libre designación que antes ocupaba en Cuenca, en comisión de servicio, según informa el 15/05/2012 el Coordinador Provincial de Cultura y Deportes de Ciudad Real.
Con fecha de efectos 21/05/2012 se cesó al actor, expresando como causa del cese 'por desaparición de urgencia o necesidad que motivó el nombramiento'. Y afirma que en el momento en que la funcionaria a la que se sustituía adquirió nuevo destino debía ser de aplicación lo previsto en el artículo 2.4 del Decreto 110/2002 de 30 julio , de nombramiento de funcionarios interinos, (que declara la procedencia del cese ' cuando desaparezca la causa que dio lugar al nombramiento') y actualmente el 9.2.b) de la Ley 4/2011 que dice ' En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza', siendo que el apartado 1.b expresa la causa genérica dentro de la cual cabe insertar la anterior, cual es la desaparición de las razones de necesidad y urgencia.
Afirma que, como quiera que el cese no se formalizó en fecha 14 de abril de 2009, ni tampoco el cambio de nombramiento a interinidad por vacante, se efectuó definitivamente el cese por esta causa el 21/05/2012. Que es posible que se produzca la desaparición de la causa por la que el interino fue nombrado, aun cuando sigan existiendo las razones de necesidad y urgencia; a ello se refiere precisamente el artículo 9.3 de la Ley 4/2011 .
En cualquier caso el hecho de que el puesto continúe vacante y dotado presupuestariamente (lo que sólo es indicativo de la necesidad de la existencia de la plaza) no es suficiente a estos efectos pues el juicio que debe hacerse es si existe urgencia y necesidad de la ocupación interina de dicha plaza. Por tanto considera que a la vista de lo dispuesto en el apartado 3º del arto. 9 de la Ley 4/2011 para que el recurrente hubiera continuado ocupando el puesto hubiera sido preciso un nuevo nombramiento, para lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Orden de Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de 28 de enero de 2011, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para 2011, también era necesario el informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios.
La parte apelada sostiene la corrección de la resolución impugnada y afirma que no resultaría admisible el cese una vez transcurrido el tiempo que media entre el 14 de abril de 2009 y el cese del actor, afirma que no cabía alterar, en la alzada, la causa del mismo, pues tal hecho debería haberse invocado en su momento, todo ello cuando las razones de urgencia y necesidad que determinaron el nombramiento subsistían.
Tercero.-En primer lugar no constituye un vicio necesariamente invalidante de la actuación administrativa el hecho de que se procediera, en la alzada, a concretar el genérico motivo del cese inicialmente consignado, especificando que el mismo estaba constituido por la pérdida de la funcionaria titular de su derecho a la reincorporación a la plaza cubierta mediante la interinidad. Y es que el demandante, en el momento de impetrar la tutela judicial revisora, pudo conocer todos los motivos por los que se había dictado la decisión recurrida y, en consecuencia, tuvo ocasión de combatirlos del modo que consideró procedente. Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, para que la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto es necesario que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, sin que quepa hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos precisos y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata, y para su revisión en vía de recurso asegurando, en definitiva, la posibilidad efectiva de su posterior control jurisdiccional.
Pues bien, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dice que ' El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:
[...]
b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.'
El artículo 9.2 de la misma Ley expresa: ' Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:[...]
b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza.'
El actor, como se ha dicho, había sido nombrado funcionario interino y lo fue para sustituir a doña Azucena con motivo de la comisión de servicio de que ésta disfrutaba. Y no cabe duda que el 14 de abril de 2009 acaeció una circunstancia que determinaba el cese del demandante. Y es que, como se ha expresado, en dicha fecha la señora Azucena dejó de ser titular de la plaza sustituida por el actor, pues pasó a ocupar, en titularidad, la plaza que hasta entonces desempeñaba en comisión de servicio.
No puede constituirse en causa de un hipotético derecho del actor a permanecer en el nombramiento (por más tiempo del legalmente procedente) el hecho de que, en el momento de acontecer la causa del cese, no se dispusiera el mismo con inmediatez, como debería haberse hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 110/2002 de nombramiento de funcionarios interinos, que dice ' El funcionario interino por sustitución cesará por cualquiera de las causas previstas en los apartados b ) y c) del punto 2 del artículo 1 del presente Decreto y, en todo caso, cuando desaparezca la causa que dio lugar a su nombramiento'.
Así las cosas, constatado por la Administración que concurría la causa de cese a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 4/2011 resultaba procedente disponerlo.
Cuestión distinta al cese es, en realidad, la relativa a si, de considerarse que pudieran subsistir las razones de urgencia y necesidad que en su día determinaron en nombramiento, hubiera podido procederse conforme dispone el artículo 9.3 de la citada Ley 4/2011 ' Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el artículo 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.' Ahora bien, ello sometido a las determinaciones de la Orden de 28 de enero de 2011 que hacían preciso el previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios previo al nuevo nombramiento, determinaciones que, en cierto modo, matizan o, si se quiere, de algún modo pueden integran el concepto jurídico indeterminado ' razones de urgencia y necesidad' que deben apreciarse antes de efectuar un nuevo nombramiento, concepto que requiere, al margen de ello y en cualquier caso, que se constate que se precisa la inmediata ocupación del puesto sin esperar a su cobertura ordinaria, por el motivo que sea.
Lo anterior no deja dudas en cuanto a la legitimidad al cese que es lo que aquí se recurre, pero es que además, ni siquiera cabría afirmar que una vez cesado podría haber sido nombrado el actor nuevamente pues no consta que, en el presente supuesto, ningún otro funcionario interino fuera nombrado para tal puesto tras el cese del actor, lo que hace, cuando menos, dudoso afirmar que se dieran tales razones de urgencia y necesidad, integrado el referido concepto en los términos que antes se ha expresado; y ello sin que, a tal efecto, quepa valorar la cobertura de ese puesto, u otro, aun semejante, por la movilidad, aun provisional, de funcionarios de carrera.
Por todo ello debe concluirse, como expresaba la Administración apelante, que el cese del actor aparecía fundado en causa legal y, por ello, la sentencia apelada debe ser revocada y declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en la Instancia.
Cuarto.- Procediendo la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
estimarel recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, en consecuencia, revocar la sentencia Nº 181 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 422/2012, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro contra la resolución de la Consejería de Educación de fecha 22 de agosto de 2012, que desestimó el Recurso de Alzada articulado contra la anterior resolución de 21 de mayo de 2012, del Coordinador de Educación, acordando el cese de D. Pedro como funcionario interino, resoluciones que se declaran ajustadas a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

