Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 113/2007 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 10154/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101520


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10154/2009

Rec. 113.2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alberto Palomar Olmeda

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 10.154

Presidente Ilmo. Sr.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

Carmen Álvarez Theurer

Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veinticuatro de febrero de 2009

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 de 12 de 2002 de la AEAT por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 siendo la cuantía reclamada 27.558,42euros y contra el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación siendo la cuantía reclamada 15.310,23 euros

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil COMERCIAL TAPICERA S.L.. representada por la Procuradora de los Tribunales Pilar Iribarren Cavallé.

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es 42.868,65. euros .

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 26 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 de 12 de 2002 de la AEAT por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 siendo la cuantía reclamada 27.558,42euros y contra el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación siendo la cuantía reclamada 15.310,23 euros

Mediante escrito de 11 de julio de 2007 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la liquidación cursada y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo que la confirma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 11 de diciembre de 2007 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO.- Por Auto de 10 de enero de 2008 se fijó la cuantía del proceso en 42,868,63 euros y se declaraba la pertinencia de la apertura del periodo de prueba. Propuesta la documental aportada por el recurrente fue declarada admisible por providencia de 19 de febrero de 2008.

Por escritos de 20 de marzo de 2008 formalizó escrito de conclusiones la Entidad recurrente y mediante escrito de 18 de abril de 2008 la Administración demandada. Mediante providencia de 6 de mayor de 2008 se declararon conclusos para votación y fallo los presentes autos.

Se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2008

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 de 12 de 2002 de la AEAT por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 siendo la cuantía reclamada 27.558,42euros y contra el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación siendo la cuantía reclamada 15.310,23 euros.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita es la aplicación del plazo de caducidad relativo al acta de la liquidación tributaria por haber incumplido el plazo máximo previsto en el artículo 60 del RGI cuando señala que "...4 . Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-jefe dentro del mes siguiente...".

La interpretación que se ha realizado por el Tribunal Supremo en la STS de 11 de julio de 2008 cuando señala que "...En todo caso, la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala, en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998 (RCL 1998545), que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección (RCL 19861537, 2513, 3058 ) no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo (sentencias de 4 de febrero [RJ 20032048] y 4 de marzo de 2003 [RJ 20033636], 3 de junio de 2004 [RJ 20044737] y 25 de enero de 2005 [RJ 20051046 ]), porque en materia de comprobación e investigación tributaria la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 19632490), y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 (RCL 19931644, 2128 ), que fue validado por sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 (RJ 199810204 ), existiendo una disposición específica (art. 105.2 de la Ley ) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos..."

Desde esta perspectiva podemos indicar, por tanto, que el transcurso del plazo señalado no puede considerarse como un supuesto de caducidad sino que únicamente debe afectar, en su caso, a los efectos del cómputo de la prescripción en relación con la reclamación inicial. En este punto y teniendo en cuenta que el exceso del plazo temporal se centra en 8 días es claro que no puede apreciarse la prescripción de periodo alguno referido al año 1997 cuya reclamación se inicia en 2001.

TERCERO.- La segunda cuestión se centra en la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La propia relación fáctica realizada por el recurrente y, especialmente, la detallada relación de fechas y trámites que realiza la Resolución del TEAR demuestra que la actuación del recurrente no es ajena a la demora teniendo en cuenta que, como razona la Resolución recurrida, desde el 25 de junio de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2002 transcurren 541 días de los que la Administración no computa 414, desde el 26 de julio de 2001 al 3 de 09-2002. La interpretación de la Administración en el sentido de entender que los sucesivos requerimientos no eliminan los plazos previos y la eventual dejación en la aportación documental es clara y debe ser, por tanto, convalidada.

Las consideraciones de forma y centradas en los requisitos que deben tener las sucesivas comunicaciones interruptivas no tienen la virtualidad anulatoria o enervatoria que se propone por el recurrente ya que permiten tener constancia del verdadero intereses de la Administración que, como aquel reconoce, no pudo realmente satisfacerse con la entrega de la documentación correspondiente.

CUARTO.- Se alega que la iniciación del expediente administrativo mediante denuncia no era posible en el momento en el que se produce. Respecto de esta cuestión es necesario indicar que las sucesivas reformas han mantenido una línea clara que, por otro lado, es constante en el ámbito del Derecho Público y que diferencia la forma en la que se tiene conocimiento de los hechos por parte de las Administraciones Públicas y el ejercicio de la acción pública de policía y comprobación que, en el presente supuesto, se ejerce por los órganos competentes de la Administración Pública sin que la existencia de la denuncia tenga, al día de la fecha, otra relevancia que la indicada.

Estas mismas consideraciones se realizan en la Resolución del TEAR que debe, en este punto, ser confirmada.

QUINTO.- Fuera de las anteriores consideraciones en relación con el fondo de la cuestión planteada es lo cierto que la actuación y las resoluciones administrativas no hacen sino aplicar el artículo 140.4 de la LIS cuando señala que "se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes...".

En el presente supuesto es claro que la recurrente no pudo demostrar ante la Inspección ni en instancia alguna posterior las deudas en cuestión que, al margen de las vicisitudes expuestas en la demanda, no pueden tener el efecto exonerativo que se propone basado únicamente en la declaración unilateral que se propone.

SEXTO.- Finalmente se plantea la cuestión a la caducidad del expediente sancionador por haberse dictado una vez transcurrido el mes desde la finalización del correspondiente a la liquidación y tras, claro está, las alegaciones del recurrente al acta de disconformidad.

Al tema se refiere la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 29 septiembre 2008 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 350/2004.

(RJ 20085476) en la que se afirma que "...A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria (RCL 19632490 ) en materia de revisión de los actos administrativos

En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

Pues bien la aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a indicar que si el acta se firma el 30 de octubre de 2002, cuando se produce el 26 de diciembre de 2002 la notificación de la liquidación había transcurrido el plazo de un mes para dictarlo lo que, si como queda dicho, no produce efectos en el ámbito liquidatorio si los debe producir en el sancionador que debe ajustarse a la técnica del mes para dictar la liquidación y el mes para, en su caso, iniciar el expediente sancionador. Concluido el plazo de alegaciones el 19 de noviembre, era 19 de diciembre la fecha máxima para dictar el acto de liquidación y, sobre todo, la fecha de inicio del plazo para incoar o no el procedimiento sancionador por lo que su notificación el 23 de enero de 2003 debe considerarse como fuera del plazo concedido y, por tanto, debe operar la caducidad prevista en el artículo 49 del RGIT . Esta consideración nos hace indicar que se ha infringido el artículo 49.2 j) del RGIT lo que determina la nulidad de la misma,

La estimación del recurso en este punto nos dispensa del análisis del resto de las cuestiones que plantea el recurrente en relación con el expediente sancionador.

SEPTIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-.DESESTIMAR el recurso contencioso-adminisintrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 18 de 12 de 2002 de la AEAT por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 siendo la cuantía reclamada 27.558,42 euros la que, en este punto de la liquidación se confirma en todos sus extremos

.

2º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria en concepto de sanción derivada de la anterior liquidación siendo la cuantía reclamada 15.310,23 euros, la que se anula, en este punto, por ser contraria a Derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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