Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 10154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 10154/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100406
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1360
Núm. Roj: STSJ CLM 1360/2016
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10154/2016
Recurso de Apelación nº 312/14
(Numeración de la Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 154
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , representado por el Procurador
Sr. Fernández Manjavacas, contra la sentencia nº 64, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Guadalajara , en el procedimiento abreviado nº 478/12, y como
parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios
Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio
Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 478/2012 interpuesto por Don/Doña Eutimio , representado/da por el/la letrado/da Don/ Doña Andrés Cabrera Herrera, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado/da por el /la letrado/da de la Juta de Comunidades de Castilla La Mancha, y por la resolución de fecha 21 de septiembre de 2012 por la que se acuerda el cese del recurrente por amortización de la plaza de celador con efectos a día 30 de septiembre de 2012 y la resolución de 18 de septiembre de 2012 por la que modifica la plantilla orgánica de la gerencia del Hospital Universitario de Guadalajara de conformidad con los criterios establecidos en el pacto de la mesa sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre criterios para el cese de personal temporal de 23 de julio de 2001 modificado por resolución de 28 de enero de 2010.DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo debemos confirmar y confirmamos en todos los extremos y impugnados. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se asignó el conocimiento del presente asunto a la Sección Primera en virtud de Acuerdo de la Sala De Gobierno de este Tribunal superior de Justicia de fecha 29 de enero de 2016 y se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recogidas en el hecho primero de la citada resolución, en la medida en que el cese como interino del actor, ahora apelante, se deriva directamente de la amortización de su plaza, sin que en modo alguno pueda sostenerse que gozara de derecho alguno a la invariabilidad e intangibilidad del puesto de trabajo que desarrollaba, sin que en ningún momento se encontrara limitado las facultades de auto-organización de la Administración. Asimismo procede a rechazar la alegación formulada con ocasión de la celebración de la vista en orden a la circunstancia de nuevas contrataciones posteriores a la amortización de las plazas por manifiesta carencia de prueba a la hora de justificar la existencia de un supuesto de desviación de poder.Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Eutimio , interesando se dicte otra por esta Sala que la deje sin efecto por no ser ajustada a Derecho; a tal efecto, y a modo de motivos impugnatorios, desarrolla como argumentación en primer lugar la existencia de nulidad de las resoluciones recurridas en la medida en que la decisión de amortización de las 14 plazas de celador del Hospital Universitario de Guadalajara no encuentra una adecuada motivación, ni llego a negociarse con los representantes sindicales, alegando tal cuestión como vulneración del procedimiento legalmente establecido y la anuencia de la negación colectiva a través de la mesa de negación supone que los criterios de los representantes de lo trabajadores no hayan sido tenidos en cuenta en la disposición recurrida, siendo así que la vulneración del derecho fundamental debe incardinarse en la ausencia de un trámite procedimental, determinante de nulidad con arreglo al artículo 62,1.e) de la Ley 30/1992 .
Por su parte la Administración apelada formula su oposición destacando en primer lugar que la parte introduce en el recurso hechos y motivos impugnatorios que no habían sido objeto del procedimiento, intentando aportar de modo extemporáneo documental y por otro lado incide en que la actuación de la Administración se ha seguido en el ámbito de la potestad de auto-organización, existiendo una decisión de reducción de las plantillas de las gerencias que fue objeto de negociación colectiva.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Tercero.- A la vista de las concretas alegaciones de la partes ciertamente debemos analizar en primer lugar la cuestión relativa a la introducción de motivos impugnatorios 'ex novo' con ocasión de la formulación del recurso y la aportación de documental.
Comenzando con el segundo aspecto, se aporta con el escrito de apelación copia del acta N.º 3/2012 de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha celebrada el día 13 de julio de 2012. Como expone la parte apelada tal documento no aparecía junto al escrito de demanda ni fue aportado con ocasión de la vista, ahora bien en el presente caso esa presentación extemporánea del documento, cuya incorporación ni siquiera se solicita, resulta totalmente reiterativo desde el momento en que tal documento fue aportado por la propia Administración (folio 42 de las actuaciones judiciales).
Cuestión distinta es el hecho de que la parte, con técnica procesal censurable, procede a construir su recurso con criterios propios de una demanda, sin proceder a realizar una crítica efectiva de los razonamientos contenidos en la sentencia que se pretende impugnar y al tiempo centrando el debate en una cuestión que no fue planteada en el momento procesal oportuno, sino que procede a mutar el objeto principal del recurso centrando la cuestión a discutir en relación a la falta de negociación colectiva como presupuesto de la decisión de amortización de las plazas de celadores del Hospital Universitario de Guadalajara, que a su vez determinó su cese.
Examinado el contenido del escrito de demanda se menciona ciertamente la existencia de falta de motivación de la resolución de 18 de septiembre de 2012 en el que se procede a la amortización de las plaza , haciendo referencia a la existencia de arbitrariedad y desviación de poder, pero en ningún momento se alega la existencia de vulneración del derecho a la negociación colectiva, siendo lo cierto que la parte actora al alegar el quebrantamiento del procedimiento necesario se refería en la demanda en todo caso a la falta de inmediata ejecutividad de la citada resolución, mediante el dictado de la de fecha 21 de septiembre de 2012.Nos encontramos por tanto ante un supuesto de mutación de los motivos impugnatorio, que nos permite rechazar el presente recurso.
Cuarto.- En todo caso y al objeto de agotar la tutela judicial efectiva, debemos señalar, como bien indica la sentencia, que es oportuno distinguir la exigencia de motivación de las dos resoluciones recurridas.
Comenzando con la de fecha 21 de septiembre de 2012 que acuerda el cese del apelante en su labor como interino es preciso señalar que la misma tiene una justificación suficiente, en la medida en que se deriva de la amortización de la plaza, siendo por ello que las posibilidades de nulidad de esta última se deben reverenciar a la previa Resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 por el que se acuerda la modificación de la plantilla orgánica de la gerencia del Hospital Universitario de Guadalajara, que a su vez tiene su fundamentación en políticas de racionalización del gasto adoptadas, de conformidad con los criterios establecidas en la Ley 1/2013 de Medidas Complementarias par a la aplicación del plan de Garantías de Servicios Sociales y en la Ley de Presupuestos de Castilla La Mancha para el ejercicio 2012.
Como señala la sentencia nos encontramos ante el ejercicio de la potestad de auto-organización de la Administración, sin que se objetive una falta de fundamentación en cuanto a su encuadre en el ámbito de una política de racionalización de costes, ni tampoco se observe desviación de poder, lo que determina que la sentencia acierta en el análisis jurídico de los motivos impugnatorios tal como fueron planteados en la primera instancia, sin que pueda utilizarse el recurso de apelación para generar un debate ajeno al inicialmente planteado.
Quinto.- Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas procesales se impondrían al apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio frente a la sentencia nº 64, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Uno de Guadalajara , en el procedimiento abreviado nº 478/12, la cual declaramos ajustada a Derecho; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

