Sentencia Administrativo ...re de 2004

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24/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1016/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 688/2000 de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1016/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100977

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01016/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 688/00

RECURRENTE : D. Jose Ángel

PROCURADOR : D OÑA LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

RECURRIDO : TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1016 /04

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

En OVIEDO, a veinti cuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2000, interpuesto por l a Procurador a D ña . LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra Resolución del TEARA de fecha 17 de marzo de 2000, dictada en la reclamación nº 33/1711/98. Estando la Administración demandada representada por el SR. ABOGADO D EL ESTADO .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 15 de abril de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho y declarando el derecho del recurrente a percibir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y subsidiariamente y para el caso de que no sea atendida la petición principal se declare la nulidad y se deje sin efecto la sanción tributaria procediendo a reducir la deuda en la cantidad de 1.223.636 pesetas y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso..

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre, en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de marzo 2000, desestimatoria reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal Tributaria, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por Antracitas de Casomera en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y sanciones tributarias, de los ejercicios 1991 y 1992, por la cantidad de 3.495.920 pesetas, para se declaren nula sin efecto alguno la resolución recurrida, y el derecho de esta parte a percibir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que se acrediten en el periodo de ejecución de la sentencia.

Subsidiariamente y para el caso que no sea atendida la petición principal se declare la nulidad y se deje sin efecto la sanción tributaria procediendo en consecuencia a reducir la deuda en la cantidad de 1.223.636 pesetas correspondientes a la sanción.

SEGUNDO: Entre los motivos de impugnación de los actos recurridos, figuran los defectos formales en la notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad en tanto no se determina ni la base imponible, ni el tipo, ni tarifa, ni ningún otro elemento de la liquidación con vulneración de lo establecido en el artículo 37 de la Ley General Tributaria , todo lo cual conculca los derechos del administrador a poder atacar las liquidaciones. En segundo lugar, se denuncia una falta de motivación en la declaración del deudor fallido y lo más importante la ausencia de una declaración previa de insolvencia.

Examinadas estas alegaciones en relación con los antecedentes aportados resulta que el crédito derivado de conceptos y ejercicios mencionados es declarado incobrable el mes de enero 1995 al no conocer y localizar mas bienes embargables a nombre del deudor tras la realización de la providencia de embargo y las pertinentes actuaciones, entre las cuales la notificación a las personas que ostentaban el cargo de administrador y requerimiento de información al recurrente que en el mes de diciembre 1992 contesta que no tiene relación con la sociedad ni se considera capacitada para atender cualquier asunto que tenga relación con la misma, negándose pro el este motivo en el mes de mayo 1993 a recibir la notificación de la deuda pendiente de Antracitas de Casomera, de la que fue socio mayoritario y administrador único desde su constitución el 21 de junio de 1991 hasta el 8 de junio 1992 en que se admite su dimisión. No consta que la sociedad haya sido disuelta ni liquidada.

Instruido expediente administrativo de declaración de responsabilidad subsidiaria contra los administradores y apoderado de la citada sociedad imputando las liquidaciones a los periodos en que ejercieron la administración y apoderamiento, se les notifica este acto con expresión detallada en los hechos del origen de las deudas. Recibida la notificación con puesta de manifiesto del expediente del expediente, el recurrente solicita el 26 de febrero 1998 que se le prorrogue el plazo de audiencia previa para tener a su disposición todos los documentos y justificantes necesarios para proceder a la presentación de alegaciones. Petición a la que accede la Dependencia de Recaudación sin aparezca que las presentara a diferencia de los restantes responsables.

A la vista de lo expuesto carece de justificación la afirmación del recurrente respecto de su indefensión e infracción de los tramites esenciales del procedimiento establecido en el artículo 163 y siguiente del Reglamento General de Recaudación , como en la Circular de 14 de mayo 1991 sobre procedimiento de declaración créditos incobrables, siendo presupuesto inexcusables que no existan bienes o derechos embargables realizables, al tener conocimiento de las actuaciones practicadas a la sociedad para el cobro de las deudas tributarias y de la situación de cese en la actividad de é sta en momento posterior sin hacer frente a sus obligaciones frente a terceros.

Igualmente procede rechazar por los propios razonamientos de la resolución recurrida y los que aduce el Abogado del Estado en defensa de su legalidad, la alegación relativa a que el recurrente no ejercía la administración en el citado periodo, hecho que niega el apoderado, pues la existencia de poder limitado no determina a falta de prueba en contrario la administración fáctica sino que se ejercía en aquellas operaciones delegadas bajo el control y responsabilidad del administrador único.

TERCERO: Con relación a la prescripción por el transcurso del plazo de cinco años que tiene la Administración para determinar la deuda tributaria conforme al artículo 64 apartado a) de la Ley General Tributaria . Computo que comienza para las cantidades adeudas por la sociedad deudora en concepto de IRPF, Retenciones, 4º trimestre 1991 y 1º trimestre 1992 y termina el 16 de febrero de 1998, fecha que se notifica en forma a la recurrente su responsabilidad subsidiaria al no afectarle las acciones que interrumpen la prescripción a los obligados principales, mientras él no sea el obligado al pago, y ello por imperativo del artículo 37-4 de la Ley General Tributaria .

Planteada en los términos expuestos la cuestión anterior, ni desde el punto de vista material ni jurídico ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria.

De una parte, porque la parte actora omite interesadamente las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria tendentes al cobro de la deuda desde que finalizó el plazo de ingreso voluntario hasta que se le notifica el acuerdo derivando la responsabilidad, interrumpieron el plazo de 5 años establecido por el art. 64 b) Ley General Tributaria , en la redacción entonces vigente, para exigir el pago de la deuda liquidada. Actuaciones de las que tuvo conocimiento y que culminaron con la declaración de insolvencia de la sociedad, por ello según el art. 66.1 a) de dicha Ley los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda tributaria, pues hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad el único sujeto pasivo al que se podía exigir la deuda era la sociedad.

Por otra parte, el criterio que defiende sobre el cómputo de la prescripción para las declaraciones de responsabilidad solidaria o subsidiaria únicamente tiene en cuenta que conforme a los artículos 40 y 72 de la LGT comienza con el acto de derivación de responsabilidad, salvo que, al dictarse ésta hubiese prescrito la obligación del deudor principal por aplicación del principio que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago, circunstancia que no concurre, pero con abstracción del régimen jurídico que deriva del art. 37 Ley General Tributaria "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente". En él numero 4º exige para la derivación de acción administrativa de exigencia de pago tributario, un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Una vez producida la declaración de fallido, el responsable subsidiario pasa al mismo plano que el sujeto pasivo, así el art. 37.5 dispone que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requería la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración pueden adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

Sentado lo anterior, la aplicación de la institución prescriptoria al responsable subsidiario no ofrece dudas conforme al articulo 37. 4 "in fine" de la Ley General Tributaria "transcurrido el periodo voluntario que se concede al responsable para el ingreso", pues solo a partir de la declaración de fallido del sujeto pasivo, se puede dirigir la acción contra el responsable y cuando se notificó al recurrente la posibilidad de declaración de responsabilidad subsidiaria, no habían transcurrido desde la declaración del crédito incobrable, el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro.

Por último, es igualmente rechazable la tesis del recurrente, conforme a la cual al no estar el responsable subsidiario obligado al pago, la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal no interrumpe la prescripción para el responsable subsidiario y ello precisamente porque el responsable subsidiario no viene aún obligado al pago puesto que legalmente no puede ser declarado como tal hasta tanto se culmina con la declaración de fallido todas las actuaciones contra los deudores principal y solidario, por lo que no puede computarse a su favor, como si ya se hubiera producido contra él "la acción para exigir el pago de las deudas tributarias".

Para concluir, resta por enjuiciar la aplicación del plazo prescripción de 4 años que establece la Ley que regula el estatuto de los contribuyentes, para desestimar también esta alegación en tanto el efecto intemporal por resultar la legislación posterior más favorable se limita por la Jurisprudencia a las actuaciones que sé incoan a partir del año 1999 en que entra en vigor.

CUARTO: Respecto al alcance de la responsabilidad exigida, hay que tener en cuenta la modalidad y el tipo de responsable de que se trata.

En el caso de autos estamos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria encuadrable en el artículo 40.1, apartado primero de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , que entra en vigor el 27 de abril de 1985, que no se modifica en la Ley 25/1995, de 20 de julio , que establece que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hieran posible tales infracciones.

Pues bien, teniendo en cuenta esta disposición aplicada al caso de autos, resulta que el presupuesto de hecho de la responsabilidad viene fijado "ope legis" y que opera una vez que se han dado los siguientes requisitos esenciales: la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputable a la persona jurídica, declaración de fallido del sujeto pasivo contribuyente y un acto administrativo de derivación de responsabilidad, y estos requisitos se han dado en el presente caso, tal como consta en el expediente, y en consecuencia, a partir del acto de derivación de responsabilidad que ha de notificarse debidamente al responsables subsidiario, se le confieren desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo, pero no antes.

Asimismo, cabe señalar que cuando se da el presupuesto de hecho de la responsabilidad la parte actora tenía la condición de administrador de la persona jurídica y que el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria establece que el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante y como tal le corresponde el cumplimiento, en nombre de la sociedad, de las obligaciones formales y materiales integrantes de la relación jurídico-tributaria. Por otra parte, dada su condición de administrador en todo momento puedo tener conocimiento de la no- presentación de las autoliquidaciones respecto al IRPF-RETENCIONES de trabajo personal del 4 trimestre de 1991, 1º y 2 trimestres de 1992 cuando esta obligado a ello, y ello, si hubiese puesto al menos una mínima diligencia, pues tal cargo le daba acceso a toda la documentación de la entidad y a su actuación.

En definitiva, los datos consignados en cada una de las actas, ponen de manifiesto la existencia de infracciones tributarias cometidas por la persona jurídica debido a acciones o omisiones del administrador conducentes a su comisión, sin que este supuesto se pueda integrar en el general previsto en el artículo 37. 1 de la Ley General Tributaria para excluir la sanción por el principio de personalidad de la pena y demás principios generales del derecho sancionador al albur de la situación de cese de la empresa, pues estamos ante otro supuesto en el cual se exige que la sociedad este disuelta y liquidada para aplicar la doctrina sobre la competencia de la jurisdicción civil sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad.

QUINTO: En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el recurso, así como tampoco las circunstancias previstas en él art í culo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para hacer especial imposición de las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Laura Fernández- Mijares Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Ángel , frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de marzo 2000, desestimatoria reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal Tributaria, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por Antracitas de Casomera en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y sanciones tributarias, de los ejercicios 1991 y 1992, por la cantidad de 3.495.920 pesetas, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para unificación de la doctrina en el término de treinta días siguientes a su notificación.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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