Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
09/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1016/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1016/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005101064


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 571/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1016/2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto J. Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 9 de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos interpuestos por Doña Carmela representada por doña María del Mar García Mantínez contra Resolución de la alcaldía de Aldaia, de 15 de enero de 2003, por la que se inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial municipal con base en perjuicio sufrido los por la actora como consecuencia de caída en la vía pública

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aldaia representado por D. Javier Roldán García y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando el acto impugnado y condenando al ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 35139,50 Euros más intereses.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Previamente opone falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto Administrativo objeto del recurso, Resolución de la Alcaldía de 10 diciembre 2002, dio respuesta al escrito de reclamación presentado por la actora el 29 de noviembre de 2002; escrito en el que interesó obtener indemnización por montante de 35.139 ,50 Euros fundamentada en la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por daños corporales sufridos al caer en la vía pública el 4 de enero de 2001.

Sin entrar en el fondo de la solicitud , la mentada Resolución inadmitir la reclamación con fundamento en Art. 97.1 del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas (R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio), en el entendimiento de que la caída se dice producida en la c/ Mayor a la por las obras de urbanización que ejecutaba empresa contratista de la Administración.

En el escrito de demanda la parte actora entiende improcedente la inadmisión invocando la sentencia de esta Sala (1ª/ nº 908/1988, de 10 de octubre dictada aplicando el art. 134 del reglamento General de Contratación , de 1975, de contenido idéntico al tenor del Art. 97.1 de la vigente Ley de contratos.

Es esta la primera cuestión a dilucidar porque de ser certera la inadmisión de reclamación no cabría entrar en el fondo del asunto subyacente con dicha reclamación administrativa.

SEGUNDO.- No concurre la falta de legitimación pasiva.

El objeto del recurso es un acto Administrativo dictado por órgano Administrativo de una administración municipal. Si bien no reviste en rigor el carácter de Resolución en el sentido del Art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ y PAC), no cabe duda que es susceptible de impugnación contencioso administrativa, al haber imposibilitado la continuación del procedimiento. Es más, el Secretario municipal, correctamente , indicó la procedencia de activada contra la misma el recurso contencioso-administrativo; recurso este en el que la parte demandada, a la vista drástica 21.1A) de la Ley jurisdiccional Contencioso-administrativa, no puede ser otra que la Administración autora del acto, sin perjuicio de que hubiera podido haber, en hipótesis, partes codemandadas.

Obra acreditado en el expediente que en la fecha en que se dijo producido el accidente, cuatro de enero de 2001 , se venían ejecutanto las obras de "Nueva ordenación y urbanización de la C/Mayor y C/ San Francisco" por la empresa contratista "Canalizaciones FIMACO, S.L.". Pero ello no se erige como válida justificación para haber inadmitido la reclamación de la actora.

El Art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos incorpora una serie de reglas para discernir la procedencia de indemnización -a cargo del contratista o a cargo de la Administración- cuando la ejecución del contrato irrogue "daños y perjuicios" a terceros. El apartado tercero de dicho precepto reconoce a quien se considere perjudicado el Derecho a optar por formular un requerimiento al órgano de contratación para que éste, oídos contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponden la responsabilidad de los daños; requerimiento a ejercitar dentro del año siguiente a la "producción del hecho" y que interrumpe "el plazo de prescripción de la acción". Pero ello no empece a que el interesado pueda dirigir su reclamación directamente frente a la Administración titular de la obra o servicio contratados que, tras la instrucción del procedimiento conforme a las determinaciones del Título X de la LR.J. y PAC y su desarrollo reglamentario (RD 429/1993, de 26 de marzo), y audiencia al contratista, habrá de dictar resolución estimando o desestimando la reclamación y expresando en caso estimatorio - a quién corresponda pechar con las consecuencias económicas inherentes al resarcimiento del año producido , tomando en consideración y aplicando ciertamente las determinaciones del Art. 97, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Consciente la Sala de las distintas interpretaciones a que puede conducir el Art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas puesto en relación con la regulación de la responsabilidad patrimonial en el Título X de la LRJ y PAC y normas concordantes (incluidas las procesales de la L.J.C.A) , es la línea seguida sostenidamente por esta Sala, como bien alega la representación de la actora; por ejemplo en las Sentencias de su Sección 3ª de 29-1-03, recurso núm 985/1999 o de 20-5-03, recurso núm 578/00, con cita de S.S.T.S. de 18-12-1995, 19-5-1987 y 23-2-1995.

Consiguientemente procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión anulatoria de la Resolución de la Alcaldía objeto del recurso.

TERCERO.- Pretendido además por la actora el reconocimiento en su favor del Derecho a ser indemnizada por concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración procede analizar si le asiste tal derecho.

Está acreditado que la actora, en fecha 4 de enero de 2001, fue atendida en el Hospital General Universitario de Valencia con diagnóstico de fractura de cabeza radio codo Derecho instaurándose tratamiento ortopédico mediante férula de yeso , control radiográfico, rehabilitación y tratamiento de dolor intenso, mediante tratamiento farmacológico; alta hospitalaria e 12 de enero de 2001 con las secuelas físicas que figuran recogidas en el informe médico de 1 de marzo de 2002 unido a la reclamación como documento nº 9.

Lo que no está acreditado son las circunstancias en que se produjeron las lesiones conforme al relato de hechos de la demandante tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional.

Omite la parte -como ya ocurriera en su escrito de reclamación- indicar la hora aproximada en que se produjo el accidente (del que tampoco se dio cuenta a la Policía Local) , si bien es de suponer que , acaecida en el lugar que indica -frente al nº 63 de la C/ Mayor de Aldaia, lo fue a plena luz del día, ya que nada objeta sobre supuesta deficiente iluminación de la vía pública.

Que la vía pública se encontraba en obras el día 4 de enero de 2001 lo reconoce el Ayuntamiento y concuerda con las fotografías unidas al escrito de reclamación. Y también que frente a la entrada existía una acera en obras sobresaliendo ligeramente de la rasante una "arqueta" supuestamente habilitada para colocar farola. Igualmente puede presuponerse que no existiera señalización expresa por el ayuntamiento de tal circunstancia.

Ocurre , sin embargo, que la accidentada, residente en la localidad conocía -por su notoriedad y dado su lugar de domicilio así como lo céntrico de la vía pública afectada por las obras en ejecución (C/ Mayor de la localidad), de manera que, conociendo por ello la situación de riesgo, debió conducirse con mayor cautela y cuidado para evitar el accidente.

Al desestimar el recurso, sigue la Sala su criterio mantenido en ocasiones similares, como en Sentencia de 4 de noviembre de 2004, FºJº Cuarto:

"Tras el examen de las pruebas obrantes tanto en el expediente Administrativo como en la presente litis estima la Sala que el evento dañoso ocurrido no puede ser imputado al funcionamiento del servicio público municipal , puesto que:

el canalón de desagüe o rígola central de recogida pluviales con la que tropezó la recurrente era perfectamente visible y no aparecía como un obstáculo inesperado , por discurrir a lo largo de toda la calle, como se aprecia en las fotografías que figuran unidas a las actuaciones.

también se observa en tales fotografías que el lugar estaba iluminado por farolas , lo que queda corroborado mediante la certificación relativa al alumbrado público de la calle José Sanchís (Dibujante) emitida en fecha 16 de febrero de 2004 por el Secretario Adjunto del Ayuntamiento de Valencia unida al ramo probatorio de la actora, por lo que no es cierto que, como se afirma en la demanda, en esa calle no existiera ninguna iluminación.

el rebaje de la acera no resultaba arbitrario , sino que respondía a la finalidad de recoger las aguas pluviales y canalizarlas a los albañales, según consta en los informes técnicos que figuran en el expediente.

la actora manifestó que vivía en la CALLE000 nº NUM000 y que se dirigía hacia casa de una amiga, de lo que se desprende que tenía conocimiento de la existencia del referido canalón de desagüe puesto que, según se observa en los planos que obran a los folios 38 y 39 del expediente , su vivienda estaba situada en las inmediaciones de la citada calle José Sanchís

por último, la alegación contenida en el escrito de demanda en cuanto a que se habían producido otras caídas a causa de ese rebaje de la acera ha quedado desvirtuada mediante el contenido del informe que se transcribe en el decreto de Alcaldía de 5 de febrero de 2004 unido a autos.

De todo lo anterior se concluye, de un lado, que la existencia del mencionado canalón de desagüe carece de entidad para ser considerada causa del accidente, de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial que , precisando el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige que, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico, se requiere que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; y de otro, que dicho accidente sólo pudo ser debido a la falta de cuidado y atención por parte de la víctima.

Procede , en consecuencia, la desestimación del presente recurso del recurso Contencioso administrativo , por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público municipal."

También se sigue la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de la misma de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico (TS 3ª, Sección 6ª, S. de 13 de septiembre de 2002 -rec. núm. 3192/2001-, entre otras), y que la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (T.S. 3ª, sección 6ª, S. de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 732/1999-) , puesto que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal , aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado (TS 3ª, Sección 6ª, S. de 27 de julio de 2002 -rec. núm. 4012/1998-). CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmela contra resolución de la alcaldía de Aldaia, de 15 de enero de 2003, por la que se inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial municipal con base en perjuicio sufrido los por la actora como consecuencia de caída en la vía pública. Se declara contraria a derecho y anula la Resolución impugnada.

2.- Se desestima el Recurso en todo lo demás.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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