Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 362/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1016/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101085
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01016/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 362/2.007
Registro General nº 1.708/2.007
SENTENCIA Nº 1.016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 362/2.007 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, contra el Auto de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento abreviado número 304/2.006. Siendo parte apelada D. Romeo , representado por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Romeo , representado por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, habiendo correspondido por turno de reparto al Juzgado nº 26 de dicha ciudad, danto lugar al Procedimiento Ordinario número 304/2.006 , que en el mismo se sigue contra la resolución por la que se denegaba la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por la recurrente; y se le advertía de que en el plazo de 15 días debía de abandonar el territorio nacional.
Mediante otrosí del escrito de interposición de la demanda se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Formada la oportuna pieza separada de suspensión, por el Abogado del Estado se manifestó su oposición a la suspensión solicitada.
Mediante el Auto de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento abreviado nº 304/2.006, se accedió a la suspensión interesada, en el particular relativo a la advertencia de que debía de abandonar el territorio nacional.
TERCERO.- Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó testimonio de los autos y del expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de mayo de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en que es imposible suspender una mera advertencia legal.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO.-Así debe señalarse que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .
TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
CUARTO.-El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa que tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994 ).
QUINTO.- En el presente supuesto debe señalarse que la Sección estima que debe anularse el auto recurrido, ya que como sostiene el Abogado del Estado, y así ha entendido la Sección en ocasiones anteriores, la simple advertencia de expulsión del territorio nacional, es una mención obligada de la resolución que deniega el permiso de trabajo y residencia según dispone el artículo 28.3º,c) de la Ley Orgánica 4/2.000 , en relación con los artículos 51.3 y 139 del Real Decreto 864/2.001 , y precisa de una resolución posterior para llevarse a efecto. Solo cuando se dicte está segunda resolución ordenando la expulsión podrá solicitarse y en su caso obtenerse la suspensión.
SEXTO.-No procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 362/2.007, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis , relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento abreviado número 304/2.006 , que se REVOCA; y en su lugar debemos acordar y acordamos que no cabe la suspensión del acto recurrido; y todo ello sin expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. anotados mas arriba. Doy fe.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
