Última revisión
08/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1016/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100833
Encabezamiento
AP 389/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01016/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 389/2008
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 406/2006.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: don Miguel Ángel , representado por el procurador de los tribunales don Francisco Javier-Cerezeda
Fernández-Orduña y dirigido por Letrado.
Y como apelada: la Administración General de Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Don Miguel Ángel, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución en virtud de la cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español así como su retorno al lugar de procedencia.
SEGUNDO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007 , por la que se desestimaba la demanda.
TERCERO. Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Miguel Ángel, de nacionalidad Boliviana, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13, de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 406/2006, deducido por don Miguel Ángel, contra la resolución en virtud de la cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español así como su retorno al lugar de procedencia.
La magistrada de instancia desestimó el recurso al compartir lo razonado en la propuesta de resolución del funcionario actuante de que el recurrente no presentaba los documentos que justificasen y el objeto turístico y condiciones del viaje. Haciendo valoración de los elementos disponibles, se expresa en la sentencia que el recurrente tenía billete de avión de ida y vuelta, dinero en metálico, puede que suficiente para los días de estancia y reserva en dos hoteles en las ciudades de destino. Sin embargo, no es conforme con la lógica que un viaje con finalidad turística, tan largo y costoso, se emprenda sin un mínimo de preparación ni referencia personal, sin previsión de actividad alguna, sólo con dinero de bolsillo y con escasas o nulas noticias del país de destino. Por último, procedente de un país con una economía deprimida, no acredita medios de vida suficientes en su país que hagan verosímil esta finalidad turística del viaje y su intención de regresar en la fecha señalada en el billete; en efecto, resulta ciertamente inverosímil que una persona que gana 150 $ al mes atraviese medio mundo e invierta en siete días una cantidad de dinero superior al salario de un año, sin un objetivo turístico claro y concreto, simplemente para "ver el mar y "conocer y pasear"; por ello no puede apreciarse arbitrariedad alguna en la resolución.
Como motivos de apelación, aduce el recurrente que ha sido vulnerado el derecho a un procedimiento con todas las garantías previsto en el art. 24. 2 de la Constitución y el derecho a la libertad de circulación sancionado en el art. 13 de la Constitución. Para el recurrente, la decisión es arbitraria por cuanto que el recurrente había justificado plenamente su viaje y contaba con suficiente dinero para los días que por turismo pensaba estar en nuestro país y, por ello, se habrían vulnerado los derechos previstos en el art. 24-2 (proceso con todas las garantías) y el art. 13 de la CE relativo a la libre circulación.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. La norma en que se subsumieron los hechos por la administración para denegar la entrada al actor está constituida por el art. 25, apartado 1 de la Orgánica 4/2000 , del que resulta que el extranjero que pretenda entrar en España, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente, que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y, según la resolución, el recurrente no presentaba esos documentos.
Dicho lo anterior, poca relación guarda la alegada vulneración del art. 24.2 de la Constitución, con lo expresado por el actor en su apelación. En efecto, como todos sabemos, el derecho al proceso debido, que es en definitiva el sancionado en el art. 24.2 de la Constitución, está conformado por un elenco de garantías: la imparcialidad del juez, la publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, la prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles. Ninguna infracción de dichas garantías se expresa en el recurso, sino que la queja se referiría mas bien a la infracción del art. 25 de la Ley de Extranjería en orden a los requisitos de entrada en España. De otro lado, el derecho a la libre circulación, cuya infracción igualmente se denuncia, no conlleva el derecho a entrar en España de quienes no son españoles (art. 19 CE y STC 94/1993 ) por lo que los ciudadanos procedentes de otros países solo pueden ejercerlo en la medida que cumplan los requisitos establecidos por las leyes, que incluyen, por lo general, la necesidad de obtener un visado.
En suma, el recurso solo podría ser examinado desde la perspectiva de la eventual vulneración del art. 25-1 de la Ley Orgánica 4/2000 y del art. 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (Real Decreto 2393/2004 ) en orden a la justificación de los motivos de entrada y cumplimiento de los requisitos exigidos.
Pues bien del art. 7 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 2393/2004 ), resulta que los extranjeros, si así se les requiere, deben especificar el motivo de la solicitud de entrada y y los funcionarios responsables del control pueden exigirles la presentación de los documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocada.
Desde esta perspectiva de examen, es verdad que el recurrente portaba determinados documentos (reservas y billete de ida y vuelta), pero la verosimilitud del objetivo turístico del viaje resultaba seriamente comprometida. Y esta cuestión, como hemos expresado más arriba, es valorada en la sentencia en la que, al igual que en la resolución, se razona que no es conforme con la lógica que un viaje con finalidad turística, tan largo y costoso, se emprenda sin un mínimo de preparación ni referencia personal, sin previsión de actividad alguna, sólo con dinero de bolsillo y con escasas o nulas noticias del país de destino, además de que el recurrente, que procede de una país con economía deprimida, no acredita medios de vida suficientes en su país que hagan verosímil esta finalidad turística del viaje y su intención de regresar en la fecha señalada en el billete, puesto que gana 150 $ al mes, por lo que invertiría en en siete días una cantidad de dinero superior al salario de un año, sin un objetivo turístico claro y concreto, simplemente para "ver el mar y " conocer y pasear".
En suma, las circunstancias concurrentes que resultan de la entrevista y las expresadas en el informe del instructor no dejaban apenas dudas - sin necesidad siquiera de acudir a la acreditación documental - de que no se estaba en presencia de un viaje turístico.
TERCERO. Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid , en el procedimiento abreviado número 406/2006, deducido por don Miguel Ángel contra la resolución en virtud de la cual se denegó la entrada del recurrente en territorio español así como su retorno al lugar de procedencia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.
