Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 1016/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 86/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1016/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010101007


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01016/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1016

APELACIÓN NÚM.: 86-2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 9 de Septiembre de 2010.

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 86-2010 interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de Madrid de fecha 9-12-2009, (P.A 953-2009), interpuesto contra D. Segismundo representado por la letrada DÑA. RAQUEL AMIGO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid de fecha 9-12-2009 en el procedimiento abreviado 953-2009, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 07-09-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo número 953/2009 por el procedimiento abreviado, promovido contra acuerdo sancionador de expulsión de 1 de septiembre de 2009 dictado contra el recurrente, D. Segismundo por la Delegación del Gobierno en Madrid.

SEGUNDO Al tiempo de interponerse el recurso la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, lo que dio origen a que se otorgara sin hacer expresa imposición de costas por auto de 9 de diciembre de 2009 .

TERCERO Contra la resolución anterior el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que alegaba que no se acredita ni siquiera indiciariamente circunstancia alguna capaz de imponerse sobre los intereses generales prevalentes.

CUARTO La representación del recurrente se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara resolución desestimatoria del mismo.

QUINTO Partiendo del principio de la ejecución de los actos administrativos, la previsión legal del artículo 130.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que otorga carácter excepcional a las medidas cautelares al establecer que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y de la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la ejecución de las decisiones de la Administración en materia sancionadora de expulsión resulta procedente cuando el extranjero interesado tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, personales o económicos acreditado, cuando menos, mediante un principio o indicio de prueba.

Los motivos que se alegan en este recurso de apelación deben tener acogida, ya que el auto recurrido en apelación que acordó la suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión se basa en que según el acuerdo recurrido el recurrente fue detenido sin que tuviera documentación que acreditase su estancia legal en España y en la apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada porque las pruebas se difieren al juicio oral a celebrar dentro de bastante tiempo y se haría al recurso perder su finalidad legítima con la expulsión inmediata del recurrente.

De ser esto último así tendrían que acogerse todas las medidas cautelares que se propusieran por la propia mecánica del procedimiento, pero no es así: la adopción de las medidas cautelares exige un indicio de prueba que debe aportarse cuando se solicitan con independencia de las pruebas que, en su caso, se practiquen en el procedimiento y de cuando se señale la vista.

Por otra parte, la doctrina de la apariencia de buen derecho se refiere a los visos de poder prosperar una pretensión que se ejercita sin necesidad de analizar la cuestión de fondo que suscite y que no aquí no puede apreciarse por el hecho de que el acuerdo recurrido solo recoja la detención por estancia irregular en España. En el supuesto de autos, no se ha aportado prueba indiciaria alguna de arraigo o cualquier otra circunstancia que permita la adopción de la medida cautelar, debiendo prevalecer los intereses generales que invoca la defensa de la Administración.

SEXTO En virtud de la precedente exposición el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado debe estimarse sin expresa imposición de costas a la vista del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 9 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid , por el que se denegó la suspensión del acuerdo sancionador de expulsión dictado contra el recurrente D. Segismundo , objeto del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 953/09 de dicho Juzgado, por no ser conforme a Derecho el auto impugnado en apelación. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo saber que no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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