Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1016/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 798/2010 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 1016/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100993


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Procedimiento Ordinario 798/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1016/13

Valencia, veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 798/10, interpuesto por Dª Almudena , representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Llorens Selles, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 14 de abril de 2009 frente a la providencia de apremio de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por la Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante por importe de 56.034,12 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de octubre de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'tenga por formulada la demanda y en su virtud:

1º) Anule la resolución presunta impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, así como la liquidación de que trae causa.

2º) Se acuerde la indemnización de los gastos de formalización y sostenimiento del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución del acto.

3º) Se le impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada por su absoluta mala fe y temeridad.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Dado traslado a la codemandada Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 56.034,12 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus respectivas conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 14 de abril de 2009 frente a la providencia de apremio de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por la Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante por importe de 56.034,12 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Concurre cosa juzgada y nulidad de pleno derecho por la doctrina de la Sala fijada en la sentencia 693 de 17 de junio de 2010, recurso 3903/2008 , que cierra la posibilidad de reiterar liquidaciones una vez anuladas previamente por una resolución judicial firme.

-Improcedencia de la vía de apremio. Nulidad de la providencia de apremio por defectos en su notificación.

-Prescripción del derecho de la Administración a liquidar. No cabe oponer la interrupción de la prescripción que suponen los recursos, pues una cuestión son las actuaciones que afectan a la acción de cobro y otra distinta las que afectan a la liquidación propiamente dicha. Señala que fallecido el causante en fecha 6 de abril de 2001, el periodo de liquidación finalizaba el 6 de octubre de 2005, por lo que la liquidación notificada en fecha 26 de noviembre de 2005 estaba prescrita. También resulta prescrita la liquidación del año 2007 pues la primera noticia que tiene la actora es en abril de 2008 cuando se le exige en vía ejecutiva, no habiéndosele notificado en voluntaria.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que tal y como resulta del expediente administrativo, la liquidación se produjo por el valor declarado por consiguiente, no puede el actor efectuar ninguna alegación referente al valor del bien, centrándose su planteamiento en que la deuda ha prescrito, argumentación que tampoco es admisible, atendiendo a los folios 238 y 292 del expediente, donde constan las interrupciones que se han producido en el expediente, todas ellas con virtualidad bastante. Añade que la providencia de apremio está correctamente dictada pues no se pagó en voluntaria.

La codemandada Generalitat Valenciana argumenta en defensa de su pretensión desestimatoria de la demanda en síntesis que;

-Sólo son admisibles las alegaciones de la actora respecto la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario y la supuesta prescripción del derecho a exigir el pago, pero no las relativas al fondo del asunto. Añade que aun así la actuación de la administración que tras ver anulada una liquidación retoma el procedimiento y emite otra es conforme a derecho.

-La notificación es conforme a derecho pues intentada en dos ocasiones en el domicilio facilitado, acude a la notificación por edictos.

-No concurre prescripción pues se constata como a la actora en fecha 11 de abril de 2004 se le concedió plazo de alegaciones que contestó en fecha 18 de abril de 2005, y que en fecha 3 de octubre de 2005 tras tener conocimiento de la sentencia de la Sala, por la que se anula la providencia de apremio, retoma el procedimiento de voluntaria, y se concede nuevo plazo de alegaciones, emitiendo liquidación en fecha 14 de noviembre de 2005, que se notificó en fecha 23 de noviembre de 2005.

CUARTO -Antes de entrar en el fondo del asunto resulta relevante señalar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio y señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.'

También conviene recodar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de invocar la prescripción de la deuda como causa de extinción de la deuda frente a la providencia de apremio, que recoge la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, recurso 3597/2009 , señalando:

'TERCERO.- Por razones de unidad de doctrina, se ha de traer a colación los razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 20 de marzo y 17 de mayo de 2012 ( recursos de casación núms. 6119/2008 y 4234/2009 , respectivamente), con relación a similares pretensiones, deducidas en aquellos recursos por don Horacio y don Marcial, también socios, como lo es el aquí recurrente, de sociedad transparente «Incydo». Declaramos en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

'SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don Horacio han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada ( artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ).

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Puestos en relación los artículos 59.1 («las deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»), 66, letras a) y b) (« (prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas») y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.'

QUINTO.- Para resolver el presente recurso conviene partir de los siguientes datos relevantes que resultan del expediente administrativo y del procedimiento objeto del presente recurso;

-En fecha 6 de abril de 2001 falleció el padre de la actora, concluyendo el plazo de liquidación para el Impuesto de Sucesiones en fecha 6 de octubre de 2001, presentándose la misma el día 4 de octubre de 2001.

-La liquidación provisional practicada en fecha 15 de octubre de 2001 por la Administración no fue notificada a la actora, dictándose providencia de apremio que fue recurrida ante el TEAR y frente a su desestimación presunta ante esta Sala, que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2005 , estimó el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación ante el TEAR, anulando la providencia de apremio y la resolución presunta del TEAR, por no constar que se intentase notificar en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Solicitándose por la actora y acordándose por la Sala la ejecución de la sentencia.

-En fecha 11 de abril de 2005, la oficina liquidadora dio a la actora trámite de alegaciones en relación con la nueva liquidación provisional, que fue notificado a la misma en fecha 15 de abril de 2005, y atendido mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005, donde la actora manifestó que no procedía ni el inicio ni la continuación.

-En fecha 3 de octubre de 2005, tras tener conocimiento de la sentencia dictada por la Sala, la Administración retoma el procedimiento en voluntaria y concede nuevo trámite de alegaciones a la actora.

-Por la Administración se dictó nueva liquidación en fecha 14 de noviembre de 2005 que fue notificada a la actora en fecha 23 de noviembre de 2005, frente a la que interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 30 de noviembre de 2005.

-Por la actora se promovió ante la Sala incidente solicitando extensión de efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada en la liquidación 174, dictándose auto por el que se estimó el incidente en fecha 7 de noviembre de 2006, declarando los actos impugnados contrarios a derecho y anulando los mismos.

-Como consecuencia de dicho auto, el TEAR dictó resolución en fecha 29 de junio de 2007 por la que se archivó el expediente al entender que el pronunciamiento del TSJ producía una evidente satisfacción extraprocesal al haber anulado la comprobación de valores y la liquidación recurrida.

-Se reinició el expediente y se notificó trámite de alegaciones al representante de la actora en fecha 29 de octubre de 2007, solicitando la misma en fecha 13 de noviembre de 2007 prórroga del trámite y copia del documento, resolviendo la administración en fecha 19 de noviembre de 2007, denegando la solicitud de ampliación de plazo al haber sido solicitada de forma extemporánea y otorgando duplicado de la notificación expedida, que fue notificada al actor en fecha 26 de noviembre de 2007, presentando éste escrito en fecha 27 de noviembre de 2007,solicitando que se dejase sin efecto dicho trámite de puesta de manifiesto al haberse anulado la liquidación por el auto del TSJ citado.

-En fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó liquidación provisional, que fue intentada notificar en fechas 26 y 27 de diciembre de 2007 en el domicilio designado por la actora para notificaciones, con resultado de ausente.

-En fecha 20 de febrero de 2008 se publicó en el BOP edicto por el que se citaba a la actora para que en el plazo de quince días naturales siguiente a la publicación compareciera en la oficina a los efectos de ser notificada de la liquidación por sucesiones, señalando que transcurrido dicho plazo sin comparecer se entenderá producida la notificación al día siguiente del vencimiento, siendo expuesta la solicitud de anuncio en el tablón de anuncios de la oficina liquidadora durante 15 días naturales siguientes a la fijación.

-En fecha 23 de mayo de 2008 la actora presentó escrito en la oficina liquidadora solicitando que se comunicase a la misma la resolución recaída en el expediente, comunicándole la administración mediante nota de fecha 26 de mayo de 2008 que la liquidación fue notificada a través del BOP el 20 de febrero de 2008, por no haber atendido las notificaciones en el domicilio señalado.

-La actora presentó de nuevo ante la oficina liquidadora escrito de fecha 10 de junio de 2008 donde solicitaba que se le notificase de manera expresa la resolución recaída en el expediente de sucesiones 221/2001.

-En fecha 3 de abril de 2009 se le notificó a la actora la providencia de apremio dictada por el impago de la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2007, interponiendo la actora la reclamación económico-administrativa cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso.

SEXTO.- Alega la actora en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la liquidación de cuyo impago deriva la providencia de apremio, en base a la sentencia de la Sala nº 693, de fecha 17 de junio de 2010 , que cierra la posibilidad de reiterar liquidaciones una vez anulada una liquidación mediante resolución judicial firme, por lo que una vez anulada la liquidación 174 del año 2001, derivada de la herencia del padre, la reiteración de la misma resulta contraria a derecho.

Pues bien, este primer motivo debe de ser desestimado, pues si bien es cierto que en dicha sentencia y otras posteriores se aplicó la denominada doctrina del 'tiro único', ésta ha sido corregida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 , recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, que resuelve: ' Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.

Por lo expuesto, el primer motivo debe de ser desestimado.

-Entraremos a analizar en segundo lugar la invocada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Alega la actora en defensa de dicha pretensión que en fecha 23 de noviembre de 2005, cuando se notifica por primera vez en voluntaria la liquidación del impuesto, ya se ha producido la prescripción, pues fallecido el causante en fecha 6 de abril de 2001, el periodo para la liquidación finalizaba el día 6 de octubre de 2005, siendo que no cabe oponer la interrupción de la prescripción por los recursos interpuestos, pues hay que distinguir entre cuestiones que afecten a la acción de cobro y cuestiones que afecten a la liquidación. Añade que respecto la liquidación del año 2007, de la que el actor tiene primera noticia en abril de 2008, cuando se le exige en vía ejecutiva, no habiéndose notificado en voluntaria, también estaría prescrita al proceder de un hecho imponible del año 2001.

Pues bien, el motivo debe de ser desestimado, pues si bien tiene razón la actora cuando señala que la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio son actuaciones relativas al ejercicio de la acción administrativa de cobro, por lo que no afectan a la prescripción de otros derechos y acciones diferentes como es el derecho a liquidar, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2004 , y que en el presente caso la reclamación económico-administrativa primera y el posterior recurso contencioso-administrativo fueron interpuestos contra la providencia de apremio, la cual fue anulada por sentencia de fecha 17 de junio de 2005 , por falta de notificación de la liquidación, provisional, entiende la Sala que no puede considerarse que haya transcurrido el plazo de cuatro años previsto por el artículo 66 a) de la LGT 58/2003, desde que finalizó el periodo de liquidación, el 6 de octubre de 2001 hasta que se notificó la liquidación en fecha 23 de noviembre de 2005, sin interrupción alguna, pues tal y como señala la Administración demandada y se desprende del expediente administrativo, en fecha 11 de abril de 2005, la oficina liquidadora dio a la actora trámite de alegaciones en relación con la nueva liquidación provisional, que fue notificado a la misma en fecha 15 de abril de 2005, y resultó atendido mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005, donde la actora manifestó que no procedía ni el inicio ni la continuación, actuaciones que se referían a la liquidación y no a la acción de cobro, por lo que debe de considerarse por las mismas interrumpida la prescripción. También debe de desestimarse la alegación de la actora de que la liquidación de 2007, respecto la que la actora alega que ha tenido conocimiento mediante la vía ejecutiva en abril de 2008, se encuentra prescrita, al ser su hecho imponible de 2001, pues tal y como hemos señalado, se produjo la interrupción de la prescripción, con el citado tramite de alegaciones en abril de 2005, sin que haya transcurrido de nuevo el plazo de cuatro años previsto por la Ley.

-En último lugar entraremos a valorar si tal y como sostiene la actora es improcedente la vía de apremio al haberse practicado la notificación edictal de manera automática, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que señala que la notificación edictal es el último recurso, debiendo existir constancia formal de haberse intentado la notificación por todos los medios.

Añade que el intento de notificación, que no fue en el domicilio particular de la interesada, sino en el domicilio designado para notificaciones, se realizó en fechas 26 y 27 de diciembre, fechas en que el despacho estaba cerrado por vacaciones navideñas, y posteriormente, se le notifica la providencia de apremio en su domicilio personal, por lo que siendo que le constaba a la Administración el domicilio particular de la actora, debería haber intentado la notificación en el mismo con carácter previo a la vía edictal, siendo además, que la notificación edictal se hace indicando el domicilio particular de la actora, por lo que estaba en poder de la Administración.

Señala el artículo 112.1 de la LGT 58/2003, según redacción dada por la Ley 36/2006 que: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(...)'

En el presente caso consta que la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2007 se intentó notificar a las 10 horas del día 26 de diciembre de 2008, y a las 12 horas del día 27 de diciembre de 2008, en el domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones, sito en Alcoy CALLE000 , nº NUM000 , careciendo de relevancia la alegación de la actora de que era un despacho profesional que estaba cerrado por vacaciones navideñas, procediéndose posteriormente, y ante el resultado ausente de los intentos de notificación, a citar a la actora para ser notificada por comparecencia por medio de anuncio publicado en fecha 20 de febrero de 2008 en el BOP, donde en los datos referentes a sujeto pasivo o representante y domicilio, se hace constar el nombre de la actora, pero como domicilio se indica su domicilio particular, siendo éste el sito en la calle PASEO000 NUM001 , de Concentaina, y no el designado a efectos de notificaciones, resultando además que en la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2007, objeto de notificación, consta la identidad de la actora con su domicilio particular, lo que permite concluir a la Sala que dicho domicilio de la actora figuraba en poder de la Administración y era conocido por esta en el momento de las notificaciones, siendo además que como señala la actora, y no se discute por la Administración, la providencia de apremio le fue notificada en el citado domicilio particular, que no se discute que tenga la consideración de domicilio fiscal.

Llegados a este extremo conviene tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , refiere:

'CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalaresta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero yss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero yss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; yde 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ,FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ),FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ,FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ,FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ,FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre ,FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre ,FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit .,FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit .,FJ 2 ; 128/2008 , cit .,FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ,FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre ,FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciadoesta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ),FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ),FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ),FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006 ), FD Tercero ; yde 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ),FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; yde 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 -la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009 , cit., FD Cuarto ; yde 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre ,FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio ,FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre ,FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ,FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).''

Atendiendo a lo expuesto, y conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entiende la Sala, que resultando acreditado que la Administración disponía en el expediente del domicilio particular de la actora, tanto por indicarlo en la comparecencia anunciada por edictos, como por la circunstancia de que en los diferentes documentos dirigidos a la actora, tales como notificación del trámite de audiencia o incluso la propia liquidación provisional, iban dirigidos a la actora identificada en sus encabezamientos con su domicilio particular, no obstante notificarse o intentarse notificar en el domicilio designado a efectos de notificaciones, donde la notificación de la liquidación resultó infructuosa en dos ocasiones, en cumplimiento del deber de diligencia exigidoy atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar la posibilidad de notificación en dicho domicilio particular, por lo que debe de estimarse el recurso, si bien atendiendo a las pretensiones de la actora, solo parcialmente, anulando la resolución desestimatoria presunta del TEAR y anulando la providencia de apremio impugnada, sin poder estimar la pretensión de anulación de la liquidación al no ser objeto del presente recurso.

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en otras ocasiones, como refiere la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de marzo de 2013, recurso 1031/2010 , diciendo:

'En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras)'.

-En último lugar pretende la actora que se acuerde la indemnización de los gastos de formalización y sostenimiento del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución del acto, pretensión que debe de ser estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LGT 58/2003, para el caso de que se haya prestado aval, en cuanto la providencia de apremio ha sido anulada como consecuencia del presente recurso.

SÉPTIMO . -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Almudena , contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la providencia de apremio de fecha 13 de noviembre de 2008 con clave de liquidación C1700008030124811.

RECONOCEMOS el derecho de la actora a ser indemnizada por los gastos derivados del aval prestado conforme dispone el artículo 33 de la LGT .

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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