Última revisión
29/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 10162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 709/2006 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 10162/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100538
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10162/2009
Recurso Núm. 709/06
Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm. 10.162
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 709/06 promovido por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , D. Aureliano y D. Ezequias , contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de 29 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, de 27 de enero de 2006, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid Barajas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandado AENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso el día 16 de junio de 2006 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, reconociéndose el derecho a la indemnización por los daños derivados del funcionamiento de las nuevas pistas y trayectorias asociadas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 13 de noviembre de 2007 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso. En igual trámite, AENA, en escrito presentado el 10 de enero de 2008, solicitó la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose, por las partes, sus escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre de 2.009, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige este recurso frente a la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de 29 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, de 27 de enero de 2006, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid Barajas.
SEGUNDO.- Pretensión idéntica, fundamentada en idénticos motivos impugnatorios, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala (Sección Octava) de 10 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso 596/2006, interpuesto, como en este caso, por una serie de vecinos de la urbanización "La Granjilla" de San Sebastián de los Reyes. Los argumentos vertidos en esta sentencia los hacemos nuestros íntegramente en este momento no sólo en aras del principio de seguridad jurídica y su reflejo en el de unidad de doctrina, sino porque entendemos es la respuesta adecuada a la situación planteada en este recurso que no difiere en ningún elemento sustancial con respecto al resuelto por aquella sentencia.
Allí se dijo, y ahora reiteramos, en lo sustancial, -dado que los motivos impugnatorios y de defensa y los hechos probados, contenidos en los fundamentos de derecho primero a cuarto (inclusive), son de sobra conocidos por las partes, porque son los mismos- que el debate jurídico queda circunscrito a la única Resolución aquí recurrida -de 27 de enero de 2006-, sin que pueda analizarse la legalidad de los Acuerdos de los que dicha Resolución trae causa: Acuerdo de la CSAM de 28 de enero de 2004 y de la CIDEFO de 16 de abril del mismo año, firmes al haber sido consentidos por los actores.
Por tanto y partiendo de la firmeza de los precitados Acuerdos, decaen todos los argumentos impugnatorios de los recurrentes en la medida que iban dirigidos a cuestionar esos Acuerdos de 2004, sin que ninguna de las alegaciones impugnatorias sean predicables de la Resolución recurrida en la medida que se limita a autorizar -sin modificación alguna respecto de lo ya aprobado- la puesta en funcionamiento con carácter continuado de las dos nuevas pistas que, para supuestos de contingencia, venían ya funcionando desde julio de 2005, en virtud de la autorización otorgada por Resolución de 14 de abril de 2005 (BOE del día 25), consentida igualmente por los demandantes.
También rechazamos la vulneración de preceptos constitucionales afirmando (y ahora reiterando) que el establecimiento de servidumbres aeronáuticas no viene determinado por la Resolución recurrida, sino que es previo. Concretamente, la construcción de las dos nuevas pistas, como consecuencia de la adopción de los Acuerdos de la CESAM de 28 de enero de 2004 y de la CIDEFO de 14 de abril del mismo año (que asumieron la Opción 5), requería la modificación de las servidumbres aeronáuticas establecidas en los Reales Decretos 1083/76 y 1747/98, lo que se llevó a efecto, con carácter de urgencia y al amparo del art. 51 de la Ley de Navegación Aérea, por la
Tribunal tiene competencia para su enjuiciamiento- cuando puedan cuestionarse las limitaciones que al derecho de propiedad de los recurrentes pueda suponer - si es que les afecta- las nuevas servidumbres aeronáuticas.
El art. 43.2 CE nunca podrá verse negativamente afectado en el sentido que se cita en la demanda ya que el precepto lo que consagra es la exigencia constitucional de un sistema normativo de sanidad nacional y un deber de los poderes públicos de protección de la salud pública, que no se ve limitado por la puesta en funcionamiento de las dos nuevas pistas.
Por último y respecto del art. 18.1 CE, dando por reproducida la doctrina del TC recogida en el Fundamento Quinto de dicha Sentencia, plasmada en STC (Pleno) 119/01, de 24 de mayo y reiterada en la 16/04 , de 23 de febrero, es claro, a nuestro juicio, que para apreciar la vulneración de ese precepto es necesario acreditar la lesión individualizada en cada uno de los recurrentes, residentes de la Urbanización "La Granjilla", o, al menos, en un número representativo de las edificaciones con mediciones exteriores e interiores, carga procesal incumplida que, desde luego, incumbía a la actora.
Pero es más, el nivel de ruido -para que constituya vulneración de tales derechos-, siguiendo la doctrina del TC, ha de consistir en "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables.....en la medida que impidan gravemente el libre desarrollo de la personalidad", a efectos del derecho reconocido en el art. 18.1 CE y "que rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud", pues "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE ", respecto de la alegada vulneración del citado art. 15 CE .
Por tanto, la ausencia total de prueba al respecto es motivo bastante para rechazar de plano la pretendida vulneración., sin que estemos en el mismo supuesto de hecho que el contemplado por la Sentencia de la Sección Séptima del TS de 13 de octubre de 2008 , aportada por la actora, pues, además de no constituir, en la actualidad, jurisprudencia, en ella se parte de un material probatorio -aquí inexistente- valorado diversamente respecto de la Sentencia de instancia y de un escenario geográfico distinto.
En todo caso, y aún cuando la Urbanización en la que residen los actores esté fuera de la huella aprobada por el tan citado Acuerdo de 28 de enero de 2004, elaborada sobre la base de la DIA de 30 de noviembre de 2001, como quiera que sí estuvo incluida en la huella acústica aprobada por la extinta Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido
(predecesora de la CSAM) con base en la DIA de 10 de abril de 1996, y, aunque las mediciones de ruido realizadas a través del medidor TMR instalado en la Urbanización están por debajo de los niveles definidos por las isófonas (Leq noche 55 dBA y Leq día 65 dBA ) aprobadas por la CSAM el 28 de enero de 2004, AENA, en cumplimiento del Plan de Aislamiento Acústico correspondiente al Aeropuerto de Madrid-Barajas, está realizando actuaciones de esta naturaleza en dicha Urbanización.
En fin, en lo relativo a la solicitud de indemnización reiteramos que la misma, articulada con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ser tampoco acogida. Habrá de recordarse a la parte, al efecto, la naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional que requiere, como presupuesto procesal, la existencia de una actuación administrativa previa en torno de la cual se articulan las pretensiones y en este caso la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos exige la iniciación de un procedimiento administrativo en la forma y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de posprocedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, circunstancia esencial que aquí no acontece.
TERCERO.- En base a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, al ajustarse a derecho las resoluciones recurridas. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ser conforme a derecho, sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en la forma y plazos establecidos en el artículo 88, 89 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

