Última revisión
29/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 10165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1196/2006 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 10165/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100852
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10165/2009
Recurso Núm. 1196/06
Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm.10.165
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1196/06 promovido por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Florentino , contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 21 de septiembre de 2006, por la que se le impuso la sanción de multa, por cuantía de 180.000 ?, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso el día 20 de noviembre de 2006 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, por caducidad del procedimiento y subsidiariamente admitiendo la imposición de una sanción en su grado mínimo.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 7 de marzo de 2008 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de octubre de 2.009, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige este recurso frente a la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 21 de septiembre de 2006, por la que se le impuso la sanción de multa, por cuantía de 180.000 ?. Los hechos sancionados, no discutidos por el recurrente, fueron los siguientes: "el día 23 de marzo de 2006, en el aeropuerto de Madrid Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda al interesado ( Florentino ), al ser portador de 300.540?, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Hong Kong, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3 a) del
modificado por el
En el proceso de individualización de la sanción, la resolución sancionadora aquí combatida aplicó el artículo 8.3 de la
SEGUNDO.- La demanda, que no discute los hechos sancionados, ni su calificación jurídica, entiende que el procedimiento había caducado, porque entre su iniciación y la notificación de la resolución sancionadora habían transcurrido más de seis meses; subsidiariamente sólo discrepa en cuanto a la cuantía de la sanción, propugnando se le imponga una sanción en la cuantía mínima, al entender que acreditó el origen de los fondos, y no hubo intención de ocultarlos.
TERCERO.- Así planteado el litigio, ha de ser desestimada la primera alegación de caducidad del procedimiento, pues iniciado éste el 28 de marzo de 2006 es cierto que la resolución sancionadora, dictada el 21 de septiembre de 2006, fue notificada el día 3 de octubre de 2006, esto es, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2003, de 28 de diciembre , pero no lo es menos que previamente se intentó su notificación los días 26 y 28 de septiembre, según consta en el folio 129 del expediente administrativo, lo que integra el supuesto previsto en el último inciso del artículo 58.4 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, considera suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.
CUARTO.- Como motivo de fondo, la demanda propugna se le imponga una sanción en la cuantía mínima, al entender que acreditó el origen de los fondos, y no hubo intención de ocultarlos.
Respecto a la no intención de ocultar los fondos, las circunstancias en las que fueron intervenidos, ya mencionadas, avalan tal intención de manera indudable y la justificación aportada resulta cuando menos carente del más mínimo soporte probatorio, por lo que no es hábil a los fines pretendidos por la demanda.
Siendo esto así, cabe afirmar que la sanción impuesta respeta el principio de proporcionalidad y, por ende, ha de considerarse ajustada a derecho.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000) EDJ 2004/44688 :"Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción". En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 EDJ 2003/29807 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de
los perjuicios causados y la reincidencia". La de 20 de noviembre 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida".
En este caso la sanción impuesta fue la de multa en cuantía de 180.000 euros, es decir, algo más de la mitad de la cantidad que portaba el demandante.
Acogiendo la distinción que establece el artículo 66 del vigente Código Penal respecto a la aplicación de las penas (mitad inferior y superior), como principio informador de consideración también en el ámbito sancionador administrativo, la multa impuesta se movería en el nivel bajo de su mitad superior, por lo que estima la Sala que se ha de incorporar la necesaria motivación.
La resolución impugnada motiva las razones tenidas en cuenta para graduar la sanción, destacando el hecho de que se sobrepasó de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo sin anotación en cuenta o transferencia a países de riesgo -artículo 7.2ª y b del Real Decreto 925/1995 ); y por otro lado, que la cifra no declarada supera la
cuantía que sirve de presupuesto para la posible existencia de un delito fiscal (120.000 Euros), motivos que se expresan únicamente como referencia para determinar la relevancia de la pérdida de información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales y valorar "la naturaleza de los perjuicios causados". Respecto a los perjuicios causados, como elemento valorativo para la individualización de la sanción, se ha de precisar que la causación de un perjuicio económico grave no se exige por la normativa especial expuesta, resultando oportuno citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión que aplicada al derecho sancionador en esta concreta materia, relativiza la relación entre el concreto perjuicio económico ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta. Ahora bien, es evidente que existe un interés de la Administración en recibir la información precisa para el necesario control de los pagos internacionales con muy diversos objetivos de política económica, blanqueo de capitales, etc. y en tal sentido la no declaración de la importante cantidad objeto de autos, que además supera de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo, motiva que si pueda apreciarse la existencia de un perjuicio relevante en el sentido y con la finalidad expresada.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ser conforme a derecho, sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
