Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 10167/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 10167/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015101164

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10167/2015

Recurso de Apelación núm 10 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 167

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez.

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

D. Ricardo Estévez Goytre.

D. Mariano Montero Martínez.

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el recurso de apelación nº 10/14interpuesto por D.ª Carmela , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Cuervas-Mons Martínez, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Laigret Garguillo; apelación entablada contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete , en su procedimiento Abreviado nº 191/2013.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Dicho Juzgado, en la fecha indicada, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por la actora contra la resolución de nueve de mayo de 2013 del Concejal Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad del Ayuntamiento de Albacete, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la prolongación de permanencia en el servicio activo hasta los setenta años de edad y se declaró la situación de jubilación forzosa de la actora el día cuatro de agosto de 2013, día en el que acababa la prórroga concedida, causando baja en el Ayuntamiento a todos los efectos en dicha fecha.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, en oposición a la alzada formulada.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

El ponente arriba reseñado, Sr. Mariano Montero Martínez, lo es por ser sustituto legal voluntario en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, dada la enfermedad e intervención quirúrgica del Magistrado Sr. Narváez Bermejo, inicial ponente del asunto.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, reiterando los argumentos que ya desgranaba su demanda en la primera instancia, pero formulando una auténtica crítica de la sentencia apelada, insiste en que las 'razones organizativas' que esgrimió la Administración demandada para denegar a la Sra. Carmela la prolongación de su permanencia en el servicio activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años, no habían sido sometidas a negociación sindical ni plasmadas en un instrumento de planificación; en que, además, esas razones organizativas no eran tales ni eran ciertas, sino una mera excusa; y se termina con la petición de que se conceda la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los setenta años, no de año en año.

Lógicamente, esta última petición, auténtica pretensión de la demandante-apelante, ha de entenderse posible sólo si se considera nulo el acto administrativo impugnado en la primera instancia y, por ende, errada la sentencia en ella recaída, por lo que únicamente podremos considerarla si asistiera la razón a la actora en sus postulados principales.

SEGUNDO.-La Sala entiende que, por un lado, mal se puede hablar de falta de motivación en el acto impugnado si resulta que se incorpora toda una fundamentación de las razones por las que se decidió denegar la prolongación en la permanencia en el servicio de la apelante; cosa distinta es que esa motivación no se comparta, es claro que la Sra. Carmela no lo hace, pero motivación existe. Se remarca en la apelación que la motivación no es acertada porque el Ayuntamiento de Albacete no tuvo en cuenta un informe determinado, en concreto el de diecinueve de febrero de 2013 de la Jefa de Sección de Régimen Jurídico y Patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, en el que resumidamente diremos se contemplaba el conocimiento por la informante de que se iba ofertar mediante concurso el puesto de trabajo que ocupaba en propiedad la apelante. Pero a tal planteamiento se oponen dos cuestiones: una, que la existencia de dicho concurso no se ha probado; dos, que ese informe no se ha estimado por la Corporación Local con el suficiente peso específico para volcar el resto de argumentación, pero la resolución administrativa tuvo en cuenta otros (por ejemplo, folios 4, 5 y 6 del expediente administrativo), que igualmente valorados en la sentencia conformaron una tesis ciertamente contraria a la defendida por la apelante; la 'motivación no acertada' a la que se refiere el recurso de apelación no equivale en modo alguno a la falta de motivación, sino a un simple desacuerdo de la funcionaria con la justificación proporcionada por el Ayuntamiento.

El acto estaría correctamente motivado, motivación que en tal caso sería suficiente no sólo con el art. 54 de la aún vigente Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino también con el futuro artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ley 39/2015, de uno de octubre, publicada en el BOE y con entrada en vigor en tal particular el dos de octubre de 2016.

TERCERO.-Por otro lado, en orden a la denunciada falta de un instrumento de planificación de los recursos humanos, que habría de completar el tenor y el sentido del art. 60.4 de la Ley 4/2011, de diez de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ['se puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , debiéndose resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden denegar la prolongación del servicio activo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público'], habremos de destacar que no existe precepto legal que, cierta y expresamente, más allá de esa previsión genérica, planificación del empleo público, obligue a la Administración a aprobar alguno de los instrumentos específicos de planificación, porque tampoco existe la obligación para ella de concertar necesariamente y en cualquier caso dicho instrumento de planificación. Que se tenga que justificar debidamente la razón de denegar esa posibilidad de prolongación de permanencia en el servicio activo una vez cumplida la edad de, en este caso, sesenta y cinco años, es una cosa (que por cierto compartimos plenamente); pero para llegar a la conclusión pretendida en la demanda, que terminaremos por asumir, es necesario realizar una interpretación armónica y sistemática del grupo normativo aplicable. En otros ámbitos sí existe y vincula como es lógico a la Administración (como se cita en el pleito, valga el ejemplo del régimen estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha).

La planificación del empleo público que menciona el precepto equivale a afirmar que se tendría que haber aprobado previamente un instrumento planificador, bien fuera un plan general de ordenación del empleo público, bien un programa específico. Partimos del tenor del art. 17.1 del mismo texto legal , aunque la negrita es nuestra ['las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha podránelaborarplanes generales de ordenación del empleo público, referidos tanto a personal funcionario como laboral, los cuales constituyen el instrumento básico de planificación global de éste en los ámbitos correspondientes']. Si se decide aprobar e implementar alguno de los instrumentos de planificación se impone, entonces sí, negociación previa con las organizaciones sindicales, y los planes en cuestión pueden incluir medidas generales sobre la improcedencia en determinados ámbitos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación ( art. 17.4.h de la misma ley ).

CUARTO.-Ello no obliga a que en cualquier caso tuviera que existir un instrumento de planificación aprobado para poder, por ejemplo, reestructurar un servicio, siquiera parcialmente. Pero puesto que la Administración Autonómica Castellano-Manchega se autovinculó al regular la materia su Parlamento, y entre las posibilidades abiertas que le brindaban los artículos 67.3 , 69 y concordantes del EBEP de 2007 , escogió la de someter la negativa a una petición de prolongación del servicio activo alcanzada la edad de jubilación a 'las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público', entendemos que no hay más manera de entender tal cosa que la que pasa por haber aprobado alguno de los instrumentos que la ley de Castilla-La Mancha contempla, planes generales de ordenación del empleo público o planes específicos; máxime cuando, como antes reseñábamos, existe una previsión expresa en el sentido de que esos planes pueden incluir medidas para regular la negativa a prolongar la permanencia en el servicio activo, una vez alcanzada la edad de jubilación.

Ello porque no puede bastar con una abstracción que permitiera, por ejemplo, conceptuar como instrumento de planificación la modificación de la relación de puestos de trabajo que llevó a cabo el Ayuntamiento de Albacete (acuerdo de la Junta de Gobierno Local de catorce de marzo de 2013) en cuya virtud un funcionario cuyo negociado se suprimía pasó a ocupar -por asignación temporal de funciones o adscripción provisional- el puesto que (prorrogada la permanencia en servicio activo de la Sra. Carmela por primera vez, por plazo de un año) ocupaba la apelante, adscripción que desencadenaba una apariencia de razón organizativa que aconsejaba no prolongar más la permanencia en el servicio activo, cuando la relación de puestos de trabajo no es más que una de las medidas que puede conformar un plan de ordenación de los recursos humanos, art. 69.2.b) del EBEP . Las RR.PP.TT. estructuran y organizan los puestos efectivos de la Administración, pero no son, por sí solas, un instrumento de planificación del empleo público ( art. 74 EBEP ). No se olvide que la propia Administración apelada conceptuó en el expediente el acuerdo que supuesta e hipotéticamente constituiría instrumento planificador del empleo público como 'un instrumento de redimensionar la estructura orgánica del Ayuntamiento de Albacete, previo a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo', con lo que ni siquiera se estaba aprobando el instrumento más general, la RPT.

QUINTO.-Cuanto venimos diciendo no empece para el tratamiento del recurso contencioso-administrativo 437/2013 de esta misma Sala y Sección, entablado por el funcionario cuyo puesto de Jefe del Negociado de Funcionarios del Servicio de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Albacete fue suprimido, que tiene su propia autonomía impugnatoria y cuya decisión no está sujeta necesariamente a las consideraciones aquí sostenidas. Por tal razón no es necesario analizar aquí el segundo gran motivo de combate de la sentencia de la primera instancia, la irrelevancia de las razones proporcionadas por la Administración para actuar en el escenario descrito, vinculado al funcionario cuyo 'movimiento' desencadenó indirectamente el acto administrativo fiscalizado en la sentencia que nos ocupa.

SEXTO.-No existe un derecho subjetivo incondicionado o automático a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, y la mejor prueba es que el grupo normativo aplicable (EBEP y Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, fundamentalmente) prevé la posibilidad de denegar la prolongación a quien la solicita, pero para ello tienen que concurrir las razones previstas en la norma, y no otras por completo ajenas, como el hecho de que la apelante perteneciera a una Escala a extinguir, la Técnico- Administrativa, que afecta a la escala, no al puesto de trabajo.

SÉPTIMO.-Son razones, las expuestas, que acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, nos han de llevar a la estimación del recurso de apelación, aunque sólo parcial, porque se articuló, primero de forma subsidiaria y a partir de las conclusiones como principal, la pretensión de que la prolongación de la permanencia en el servicio activo se extendiera hasta los setenta años, y ello no se compadece con la previsión del art. 60.4, segundo párrafo, de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha tan citada, que aunque se remita al desarrollo reglamentario, establece con carácter de principio que la prolongación de la permanencia en el servicio activo se conceda por un año, aunque quepa renovarla anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el art. 67.3, segundo párrafo, del EBEP . Además, reconocer sin apoyo normativo expreso el derecho por cinco años condicionaría en extremo la potestad de la Administración de aprobar con posterioridad un plan de ordenación del empleo público, con la dificultad añadida de tener -dicho plan- que dejar sin efecto una situación favorable de derecho de la actora sin acudir al mecanismo de revisión de actos nulos.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , y dada la estimación del recurso de apelación, no se efectúa concreto pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-que ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en su procedimiento abreviado nº 191 de 2013, la cual revocamos parcialmente.

SEGUNDO.-que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuestocontra la resolución de nueve de mayo de 2013 del Concejal Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad del Ayuntamiento de Albacete, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la prolongación de permanencia en el servicio activo hasta los setenta años de edad y se declaró la situación de jubilación forzosa de la actora el día cuatro de agosto de 2013, día en el que acababa la prórroga concedida, causando baja en el Ayuntamiento a todos los efectos en dicha fecha, la cual anulamos parcialmente también.

TERCERO.-Que reconocemos el derecho de la recurrente a permanecer en servicio activo en su plaza de técnico de administración general en el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Albacete hasta el día cuatro de agosto de 2014.

CUARTO.-Sin pronunciamiento en cuanto al abono de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y que será notificada con expresión de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria noMontero Martínez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince.


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