Última revisión
06/10/2001
Sentencia Administrativo Nº 1017/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 1017/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100384
Encabezamiento
Recurso n° 2458/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 1017/01
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. José Martínez Arenas Santos
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a seis de octubre de dos mil uno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2458/98, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Carla representada y dirigida por el Letrado don Juan Antonio Sola Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de veintiocho de agosto de 1998.
Antecedentes
Primero.- El indicado letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso se ha interpuesto por el letrado don Juan Antonio Sola Martínez, en nombre de doña Carla, contra la Resolución del Director General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de veintiocho de agosto de 1998, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la resolución de 13 de marzo de 1995.
Segundo.- La inadmisión del recurso extraordinario de revisión que se cuestiona en este proceso no es, como se pretende, contraria a derecho porque, como es sabido , el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992 prevé su posibilidad frente a actos Administrativos firmes cuando , por lo que interesa en este caso, al dictarlos "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"; error que no es apreciable en este caso en el que la Resolución, cuya revisión se ha inadmitido, desestimó el recurso formulado contra la baremación de méritos efectuada por la correspondiente Comisión de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 24 de junio de 1994, para la provisión, entre otras , de plazas vacantes de funcionarios del cuerpo docente de profesores de Enseñanza Secundaria, a falta de debida acreditación documental de la "Experiencia docente previa" mediante "fotocopia compulsada del documento justificativo del nombramiento con expresión de la duración real del mismo, o en su defecto certificación de los servicios prEstados, expedida por la Dirección Territorial u Organo competente". Efectivamente, la actora no acompañó a su instancia dichos justificantes, tal como requería la Base 3.2.b) de la convocatoria, defecto que, al incidir sobre los méritos alegados para su valoración no era subsanable con fundamento en lo dispuesto en la base 3.7 pues , propiamente, el, defecto de la justificación documental del mérito de la forma y por los medios establecidos en la convocatoria no puede considerarse como un error de hecho, sino como una omisión que impide la valoración que se reclama, en este sentido es inequívoca la Base 6.2, a cuyo tenor: A efectos de la valoración de los méritos...,los aspirantes adjuntarán a la solicitud de participación los documentos justificativos que se indican en dichos baremos, de acuerdo con lo establecido en la Base 3.2. Al respecto , tan sólo podrán valorarse aquellos méritos que dentro del plazo de presentación de solicitudes se aleguen y aporten debidamente justificados con la documentación que se determine en los citados anexos..."; por último, no hay que confundir la acreditación documental del mérito alegado con la posterior presentación de documentos por los aspirantes una vez superado el proceso selectivo a que se refiere la base 9 de la convocatoria.
Tercero.- En consecuencia , procede desestimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el letrado don Juan Antonio Sola Martínez, en nombre de doña Carla, contra la resolución del Director General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de veintiocho de agosto de 1998, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

