Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1017/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2004 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1017/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3810

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana sobre reclamación de intereses legales de facturas que fueron pagadas de forma tardía, referentes al suministro de diversos centros y hospitales de la citada Consellería. La Sala estima que una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de no hacerlo como ocurre en el presente caso, se entiende que lo acepta y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura en relación al cálculo de los intereses legales.

Encabezamiento

Recurso número: 64/04

S E N T E N C I A N º 1017/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D. MIGUELANGEL OLARTE MADERO

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia, a uno de junio de dos mil seis..

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 64/04 promovido por la PROCURADORA ALICIA RAMIREZ GOMEZ en nombre y representación de BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.L., contra desestimación -por silencio administrativo- de dos solicitudes de la actora dirigidas a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en cuantías, respectivamente, de 332.318,06 ? y 22.850,46 ?) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la Consellería de Sanitat de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 31 de Mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación -por silencio Administrativo- de dos solicitudes de la actora dirigidas a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en cuantías, respectivamente, de 332.318,06 ? y 22.850,46 ?) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referente al suministro a diversos centros y hospitales de la Consellería de Sanitat de determinadas especialidades farmacéuticas y medicamentos.

A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes , resulta que las cuestiones controvertidas en esta litis son las tres siguientes: 1) fecha inicial o "dies a quo" del cómputo del devengo de los intereses sobre las cantidades abonadas tardíamente; 2) fecha final o "dies ad quem" de tal cómputo de intereses; y 3) Procedencia o no de la petición de intereses sobre los intereses vencidos (anatocismo).

Aparte de lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda se postula descontar el importe de 27 facturas correspondientes al Hospital de la Ribera (por una cantidad de 3.671,51 ?); y ello en atención a que la gestión directa de este hospital no corresponde a la Consellería de Sanitat, sino a la entidad privada "UTE Hospital de la Ribera", que es quien lleva la gestión del hospital de referencia por concesión de tal gestión realizada por la Consellería de Sanitat. A la vista de tal alegación, la actora, en el escrito de conclusiones, entendió procedente rebajar el importe de referencia; lo que, por sí sólo , y atendiendo al principio dispositivo de las pretensiones de la demanda, determina que haya de excluirse en esta sentencia la cantidad reclamada en relación con el precitado hospital.

SEGUNDO.- Por lo demás , el resto de cuestiones controvertidas en este procedimiento vienen siendo resueltas de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la Sentencia dictada en el procedimiento nº 451/2002, en la que se establece lo siguiente:

" Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en productos sanitarios, materiales y equipos médicos, donde, acreditado dicho suministro , se discute en realidad las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." , es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la administración correspondiente le será comunicado , cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro , dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita , resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrata, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación , siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto , no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

3.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda".

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a que se le abonen los intereses reclamados (con excepción de lo explicitado en el último párrafo del fundamento de derecho primero) conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, mas los intereses legales de la cantidad resultante (consistente en el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos) desde la fecha de presentación del recurso hasta su efectivo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a uno de junio de dos mil seis.

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