Última revisión
14/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1017/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 333/2004 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1017/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100986
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 333/2004
Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES Y Alexander
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 1.017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 333/2004, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y por Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales ARTURO POUSA ENGROÑAT y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 18-6-03 fijando el justiprecio de la finca sita en C/ Rata - Pinyada de l'Oreneta (EMD de Valldoreix) del término de Sant Cugat del Vallés, propiedad de D. Alexander , en actuaciones del Ayuntamiento de Sant Cugat (expte. 0091-00).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 18 de junio de 2003 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que fijó en 154.835,73 euros el justiprecio de la finca sita en calle Rata-pinyada esquina con paseo de l'Oreneta, sita en el término municipal de Sant Cugat del Vallès.
SEGUNDO.- Las resoluciones del Jurat d'Expropiació son impugnadas por el municipio por referir que resulta improcedente la expropiación instada por ministerio de la ley, y subsidiariamente la retroacción del expediente administrativo al momento en el que el vocal técnico designado por el ayuntamiento debe emitir el informe de valoración ante el Jurado de Expropiación; siendo por el contrario que procede en primer lugar el enjuiciamiento de la cuestión procedimental cuya estimación daría lugar a la retroacción de la actuación administrativa, y que haría innecesario el análisis de la cuestión sustantiva igualmente suscitada.
Dicha alegación se sustenta en el suceso de haber sido nombrado como vocal técnico un arquitecto designado por sorteo, pese que anteriormente el propio municipio había designado a dos arquitectos municipales como vocales técnico titular y suplente; y a lo que se oponen los escritos de contestación de l'Administració de la Generalitat de Catalunya y del expropiado, alegando que la designación efectuada por sorteo tiene causa en la renuncia tácita del vocal técnico nombrado a instancia del municipio en atención su falta de operatividad constatada en expedientes anteriores.
El motivo guarda identidad con el articulado por la misma representación en recursos contencioso-administrativos conocidos anteriormente en este Tribunal, como es el que dió lugar a nuestra Sentencia 41/2008, de 22 de enero , cuya doctrina aquí de nuevo se va a reiterar.
La resolución del presente motivo ha de atender que tanto la calificación de "renuncia tácita" del vocal técnico titular designado por el municipio, por el suceso del transcurso de determinado plazo de tiempo sin que el hubiera emitido informe en otros expedientes pendientes en el Jurado, como la asunción por este órgano de la facultad de nombrar otro vocal por sorteo sin previamente contar con el vocal técnico designado como sustituto por el ayuntamiento, fue efectuado mediante Acuerdo de 17 de diciembre de 2002, contra el que l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès formuló recurso de reposición, y que dió lugar al posterior Acuerdo de 19 de mayo de 2003 desestimatorio del recurso administrativo. En dichas circunstancias, como que contra aquel acto trámite calificado no se promovió recurso contencioso-administrativo para su impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la resolución que hubiera de poner fin al expediente, ha de considerarse ahora que se trata de un acto firme por consentido, sin que al socaire de la, ahora sí, impugnación de la resolución final del expediente de justiprecio pueda traerse aquel estado de cosas que quedó pacífico como motivo de ilegalidad de la decisión sustantiva relativa a la procedencia de la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley o a la valoración de la finca.
Así, correctamente entendido, ha de decaer aquella cuestión procedimental como motivo de ilegalidad de la resolución que puso fin al expediente administrativo, para poder entrar en el enjuiciamiento de lo que de sustantivo proponen las demandas.
TERCERO.- 1. El expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca antes identificada, sita en el ámbito de la Entidad de Valldoreix (San Cugat del Vallès), de superficie 942m2 y que viene calificada por el Plan General Metropolitano como sistema de jardines y parques urbanos de nueva creación de carácter local (C-6b).
También resulta que la propiedad efectuó advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal-, como que por no obtener ninguna respuesta del municipio presentó ante el Jurado solicitud de acuerdo de justiprecio de la finca por ministerio de la ley.
Como que tramitado el expediente ante el Jurado, constituye el primer motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por referir que la inedificabilidad de la finca no trae causa tanto de su calificación como sistema municipal, como de su clasificación como suelo urbanizable no programado.
Al respecto, el art. 103 'refosa', aquí de aplicación, establece que: "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".
Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.
3. Asimismo, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004, 15-XII-2005 y 4-X-2006 Secc. 6ª TS3ª).
Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.
Y que nos conduce al enjuiciamiento de la clasificación del suelo como premisa de la operativa de esta institución.
4. La clasificación formal de la finca es de suelo urbanizable no programado y calificada como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de caracter locals, sin que se encuentre en ningún sector de planeamiento delimitado por la revisión del Programa d'actuació del Pla general metropolità de Barcelona (a.d. 8-VIII-1988); tal como consta certificado en la pieza de prueba del municipio por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona.
Mas siendo esto así el Jurat valora la finca como suelo urbano por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de energía eléctria, y la vía a que da frente tiene pavimentada la calzada y encintado de acera, y determinados los alineamientos y rasantes. Asimismo, aduce la propiedad que, pese su clasificación formal por el planeamiento, se trata de un suelo urbano conforme la facticidad de sus características.
La Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y de valoraciones -de aplicación por razón temporal- establece a sus efectos (ex art. 8 ) que tendrá la condición de suelo urbano: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Legilación urbanística que viene constituida por el art. 115 de la 'refosa' de continua referencia -"Artículo 115 Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan de forma expresa incluye en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine."-.
Se trata en dichas circunstancias, en palabras de la S. 13-VI-2007 Sec. 6º TS3ª, que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2.005, esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.".
Como que en lo que nos ocupa, la catalogación de la finca como suelo urbano reglado es suceso que se desprende desde el informe del vocal técnico "La finca té la consideració de solar per comptar amb accés rodat, abastament d'aigua, evacuació d'aigües i subministrament d'energia elèctrica, i la via a què dona el front la parcel·la, Passeig de l'oreneta, té pavimentada la calçada i encintat de vorera, i determinants el alienaments i rasants.". Condiciones de urbanización que igualmente fueron apreciadas por el arquitecto de l'Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix como premisa para el certificado urbanístico aportado con la demanda de la propiedad; y cuya facticidad fue de nuevo reiterada en el informe del perito arquitecto Josep Maria Cabeceran, pues no en vano tras efectuar visita de inspección ocupar a la finca declara que tiene acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y la vía que da al frente de la parcela tiene pavimentada la calzada y encintado de aceras, y determinados los alineamientos y rasantes.
Asimismo, del reportaje fotográfico aportado por el perito se desprende no sólo la presencia de la totalidad de los servicios urbanísticos requeridos para la imperativa consideración del suelo como urbano, sin más intermedio para su utilidad que la concesión a las redes generales, sino también su inserción en la trama urbanizada del municipio. Conclusión que hace operativa la expropiación del suelo por ministerio de la ley conforme la facticidad de su clasificación.
CUARTO.- 1. Llegados al momento de la valoración del suelo, el Jurado aplica la media entre el valor de repercusión obtenido mediante el método residual y el método de comparación, a lo que se opone la demanda de la propiedad por afirmar que este último método de valoración viene reservado por para el suelo no urbanizable y el suelo urbanizable no programado.
El art. 28 de la Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y Valoraciones, establece que el valor de repercusión del suelo urbano se determinará por el método residual en defecto de la existencia y vigencia de ponencia catastral, por lo que resulta rigurosamente improcedente la atemperación que del valor de repercusión ha efectuado el Jurado al promediar el obtenido mediante dicho método con aquél otro de comparación.
A su vez, el valor de repercusión de 428,20 euros/m2t obtenido por el Jurado mediante el método residual, no resulta contradicho por el superior propuesto por el perito actuante en el recurso, al ser éste producto de la aceptación de una selección de ofertas no incondicionales de venta del producto inmobiliario construido, sin corregir el desvío meramente especulativo de aquel precio de salida, como por el contrario sí viene efectuado en la valoración que sustenta la resolución impugnada.
2. Al anterior valor de repercusión debe detraersele el coste de urbanización y el de las cesiones obligatorias para uso dotacional, para sistemas generales y el 10% de aprovechamiento medio del sector.
Que deba efectuarse la detracción del coste de urbanización y el de las cesiones que fueron efectuadas por el resto de propietarios del sector, es cosa que resulta de la aplicación del principio de equidistribución, el que no se refiere unicamente a la equitativa distribución de los beneficios sino también a las cargas derivadas del planeamiento, de tal manera que la misma razón que motiva que deba valorarse el terreno expropiado según el aprovechamiento mas representativo de las fincas de su entorno y no por su calificación dotacional, es la que a su vez justifica que para la determinación del justiprecio de la expropiación deba detraerse del valor básico el coste de las cesiones que hubieron de realizar los propietarios de los terrenos con los que el de la expropiada se compara, para adquirir los derechos y facultades cuya valoración se le aplica (así S. 29-V-1999 y 10-II-2001 TS3ª), de tal manera que el aprovechamiento lucrativo resultante coincida con el obtenido por los propietarios de su entorno tras realizar las cesiones obligatorias y sufragar el coste de urbanización.
No se trata, pues, de efectuar unas cesiones que no son compatibles con la clasificación del suelo, como pareció entender el recurrente, sino de valorar las facultades adquiridas por los terrenos de su entorno como consecuencia de su colaboración en la urbanización, de manera que esta misma razon equidistributiva que le lleva a aceptar la necesidad de la cesión para vialidad, parques y equipamientos y la contribución a la urbanización, es exactamente la misma que conduce a la cesión del 10%, siendo que sólo a partir de entonces es realmente comparable el suelo con el del resto del polígono con el que se compara.
3. Ello comporta la procedencia del importe de deducción de gastos de urbanización que justifica la resolución impugnada, al ser objeto de la demanda y de la pericial su improcedencia por la razón antes indicada, mas sin que se haya cuestionado el importe para otro caso, como aquí sucede.
Como que el aprovechamiento no haya de ser el neto propuesto en aquellos mismos escritos, sino el bruto considerando las cesiones obligatorias y gratuitas efectuadas en el sector considerado al efecto de la determinación de la edificabilidad ponderada del uso predominante. Sector que a su vez no es el entorno inmediato que interesa la demanda, ni el entorno próximo del informe pericial, sino el ámbito del polígono fiscal de pertenencia de la finca, tal como efectúa el órgano tasador con adopción de los polígonos 42 y 43, sin que tampoco en este aspecto se haya cuestionado que hubiera de ser sólo uno u el otro en lugar de ambos.
4. Es pues el valor unitario del suelo el de 185,46 euros m2s (428,20 €/m2t x 0,4331 m2t/m2s), que con deducción del coste de urbanización de 11,01 €/m2s, y multiplicado por la superficie, resulta el justiprecio de 165.029,70 euros, más su premio de afección; esto es, 173.281,18 euros.
QUINTO.- La demanda de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès ha de ser desestimada, y la demanda del expropiado parcialmente estimada en dichos términos, sin que se aprecie mérito para efectuar imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alexander , declarando que la resolución impugnada no es conforme en Derecho en cuanto determinó un justiprecio distinto al de s.e.u.o de 173.281,18 euros; más sus intereses legales; desestimándolo en todo lo demás.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
