Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1017/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2007 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1017/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101343

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01017/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1017

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 236 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de CSI-CSIF, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA Y LA UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, representado por la Procuradora Sra. Fernandez Sanchez; sobre: Decreto 12/07 de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas y singularizadas en el Servicio Extremeño de Salud.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Central Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 12/2.007, de 23 de enero , por el que se Regula el Sistema de Selección de Personal Estatutario y la Provisión de Plazas Básicas y Singularizadas del Servicio Extremeño de Salud, publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 12, de 30 de enero de 2.007. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de los artículos 12, 30, 40, 46, 47, 48 y 49 de la mencionada Disposición General. Se opone a tales pretensiones la Sra. Letrada del Sistema Extremeño de Salud (SES), que considera el Decreto impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso, si bien se aduce con carácter previo, la inadmisibilidad del proceso. Ha comparecido en el proceso como parte codemandada el sindicato Unión Regional de Comisiones Obreras de Extremadura, que suplica la desestimación del recurso y confirmación de los preceptos cuya nulidad se suplica en la demanda.

SEGUNDO.- El orden de los pronunciamientos que, con toda lógica jurídica, nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se aduce por la defensa de la Administración, porque sólo si es rechazada podremos examinar las pretensiones accionadas en la demanda. En este sentido debe recordarse que se funda el óbice formal en la ausencia de autorización por el órgano competente del Sindicato para el ejercicio de las concretas acciones que se articulan en la demanda, de donde se concluye que concurre la falta de representación y su prueba en el proceso, como impone el artículo 45.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En este sentido debe recordarse que, en efecto, el ejercicio de pretensiones en el ámbito procesal por personas jurídicas obliga a comenzar por acreditar el concreto acuerdo del órgano de dicha persona para el ejercicio de la concreta acción y el otorgamiento, en su caso, del preceptivo poder a procuradores para el ejercicio de acciones. Y el precepto antes mencionado exige que ya con el escrito de interposición se aporten los documentos que acrediten esos presupuestos formales. Pues bien, en el caso de autos tan sólo consta aportado con el escrito de interposición, entre otros documentos ahora irrelevantes, el poder al Procurador que suscribe el escrito, cuya representación fue otorgada por Doña Rosario en fecha 24 de septiembre de 2.001. Tras la contestación a la demanda y formulada la objeción subjetiva en la recurrente, se ha aportado al proceso una certificación de un acuerdo del Comité Ejecutivo Autonómico del Sindicato recurrente, en el que se hace constar la autorización al Letrado y Procurador que ostenta la defensa y representación en este proceso, para que ejerciten la acción contra el Decreto impugnado, acuerdo que es de fecha 5 de noviembre de 2.007 ; es decir, posterior al inicio del proceso cuyo escrito de interposición tuvo entrada en la Secretaria de la Sala el día 8 de marzo de ese mismo año 2.007 .

TERCERO.- Aun cuando ningún reproche se hace a esa pretendida subsanación, no puede silenciarse que, en puridad de principios, lo que se exige por la norma procesal antes mencionada es que el acuerdo para el ejercicio de acciones sea previo al inicio del proceso, porque sólo entonces puede tener sentido su exigencia que no es más que la posibilidad de imputar la pretensión a la persona jurídica mediante la decisión del órgano que tiene atribuida la competencia para esa decisión, haciendo posible imputar el ejercicio a la persona jurídica. Y así entendido el presupuesto, lo que habilitaría el párrafo tercero del artículo 45 que examinamos, como trámite de subsanación, es acreditar documentalmente dicho acuerdo, no su adopción a posteriori, menos aun cuando, como aquí acontece, esa subsanación se hace en un trámite posterior, por no haberse apreciado esa deficiencia y subsiguiente subsanación inmediata, en que el acuerdo no haría ya admisible el recurso porque no sería previo, sino que vendría a suponer una ratificación, que es lo que, en realidad se hace en el acuerdo aportado que ya se ha mencionado. Pues bien, frente a ello considera la Sala que debe tenerse por subsanada la deficiencia porque a ello obliga el principio pro actione que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución y la reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta; que aconseja evitar que por defectos de formas que no sean relevantes pueda evitarse el ejercicio de pretensiones. Y en el caso de autos debe señalarse que de haberse apreciado en su momento la deficiencia, se habría dado oportunidad al Sindicato recurrente a adoptar el acuerdo en momento oportuno; y no es constitucionalmente admisible estimar que ante la falta de dicho trámite de subsanación se puedan deparar perjuicios para el ejercicio de las acciones. Consecuencia de todo ello es que procede la desestimación de la inadmisibilidad suplicada.

CUARTO.- Expedito el camino para el examen de las pretensiones accionadas, el primero de los preceptos cuya legalidad se cuestiona de la Disposición Reglamentaria Autonómica impugnada, es el artículo 12 del Decreto , conforme al cual se regula la reserva de puestos para personal con discapacidad; en concreto se dispone: "Artículo 12. Reserva para personas con discapacidad. 1 . En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un número de plazas no inferior al cinco por ciento o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública de Extremadura de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales del Servicio Extremeño de Salud, en los términos previstos en el Decreto 47/2003, de 22 de abril , por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura...". Lo que se considera contrario a la legalidad y, por ello, nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es la remisión que se hace en el mismo a la normativa reglamentaria que regula esta reserva para personal con discapacidad.

QUINTO.- Ante la crítica que se hace al precepto antes citado de la norma reglamentaria impugnada, debemos comenzar por señalar que, en efecto, la reserva para discapacitados en las convocatorias para la selección de personal al servicio de la Administración Autonómica, se regula en el Decreto el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 47/2003, de 22 de abril , por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Como se ha expuesto, a ese Decreto se hace expresa remisión en el artículo 12 cuya legalidad se suplica, y lo que se cuestiona es precisamente esa simple remisión porque, se aduce en la demanda, ese Decreto de 2.001 ha sido modificado por Decreto 199/2006, de 28 de noviembre , de modificación del Decreto 47/2003, de 22 de abril , por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; sin que en el cuestionado artículo 12 se haga expresa referencia a esa modificación del Decreto de 2.006. Y ante ese planteamiento la Sala no puede compartir el argumento porque la reforma de una norma de referencia, de una remisión de otra norma, lo ha de ser a su contenido en el momento en que sea necesario hacer la integración de la norma que la impone, es decir, cada vez que haya de aplicarse el ya citado artículo 12, deberá aplicarse el Decreto de 2.003 , por la remisión que en el mismo se hace, y esa aplicación de tal norma lo ha de ser conforme a su contenido al momento en que haya de aplicarse, sin necesidad de que se haga expresa indicación de la reformas que ya se hubiesen producido al dictarse la norma de remisión (2.006, en este caso), porque esa aplicación de presente de la norma obligará incluso a aplicarla conforme a su redacción por reformas posteriores (en este caso, posteriores al año 2.006). Pretender otra cosa conduciría al absurdo de que las remisiones que frecuentemente se hacen a normas de larga vigencia (por ejemplo el Código Civil) obligaría a aplicar el contenido de esas normas en su redacción originaria. Y es que, en definitiva, lo que hace el referido artículo 12 cuestionado, es referir la reserva para discapacitados a su normativa propia, y esa normativa será, insistimos, la que esté vigente al momento de aplicarla, al momento de hacer efectiva la reserva, por más que el contenido de sus preceptos hayan sufrido reforma, bien antes de promulgarse la norma que impone la remisión o incluso posteriormente. Consecuencia de ello es que procede la desestimación de la nulidad del precepto.

SEXTO.- Se cuestiona también en la demanda la legalidad del artículo 30 del Decreto impugnado. Se dispone en dicho precepto: "Artículo 30. Procedimiento. 1 . Los supuestos y requisitos en los que procederá la promoción interna temporal, así como el procedimiento a seguir, serán objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad. 2. El sistema de selección establecerá, en todo caso, mecanismos tendentes a garantizar que los aspirantes acrediten la competencia mínima para el desempeño de las correspondientes funciones, pudiendo realizarse pruebas de acceso, con la calificación de apto o no apto". Se aduce en relación con la regulación que se hace en el precepto sobre el procedimiento de esa promoción interna temporal que no aparece regulado en la Ley 55/2003, de 16 diciembre , que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que constituye la normativa básica en la materia. De ahí se concluye que hay un exceso en el Reglamento Autonómico que lo vicia de nulidad de pleno derecho, conforme al precepto antes mencionado de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede prosperar la impugnación que se hace del precepto trascrito porque, como hace ver la defensa de la Administración demandada y del Sindicato comparecido como tal, no existe la discordancia con la normativa básica estatal. En efecto, debe partirse de que es cierto, como en la demanda su argumenta, que el antes mencionado Estatuto del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley de las Cortes Generales 55/2.003, de 16 de diciembre , ha venido a establecer "las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud" (artículos 1 ), con naturaleza de legislación básica, dictadas por el Estado al amparo de la competencia atribuida en el artículo 149-1º-18ª , por lo que "constituyen (las) bases del régimen estatutario del personal" de dicho personal (Disposición Final Primera ) y debiendo ser desarrollado por las Comunidades Autónomas "en el ámbito de sus respectivas competencias" por las Comunidades Autónomas que "aprobarán los estatutos y demás normas aplicable al personal estatutario de cada servicio de salud" (artículo 3 ). Pues bien, a ese desarrollo viene a dar cumplimiento el Decreto Autonómico que se examina y que, por lo expuesto, está limitado a esa labor de desarrollo vinculado a las bases establecidas en la Ley Estatal. Pero si lo que se cuestiona es que existe una extralimitación en el mencionado artículo 30 respecto de lo que se establece en el Estatuto, el vicio no sería propiamente - aunque también- de exceso reglamentario, sino de vulneración del principio de distribución de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, porque se vendría a sostener que el Decreto fija un criterio que propiamente vendría a constituir un principio básico reservado a la competencia estatal. Pero es que no se considera por la Sala que exista el vicio que se reprocha porque, visto el contenido del artículo 30 de la norma reglamentaria, es lo cierto que no hace sino desarrollar lo que se dispone en el artículo 35 del Estatuto , referido también a la "promoción interna", autorizando a cada servicio de salud a "ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente"; posibilidad que se condiciona a "las necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan". Y no otra cosa hace el ya mencionado artículo 30 del Decreto Autonómico . Consecuencia de ello es que no cabe parcial contradicción entre la norma básica y la de desarrollo, debiendo rechazarse la nulidad invocada del precepto examinado.

QUINTO.- El mismo reproche de confrontación con la Ley Estatal se hace al artículo 40 del Decreto Autonómico , referido a la "Remoción de la plaza singularizada" y que dispone: "El personal estatutario que acceda a una plaza singularizada por el procedimiento de concurso podrá ser removido por causas sobrevenidas derivadas de una alteración del contenido de la plaza realizada a través de la plantilla que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a la plaza singularizada. La propuesta motivada de remoción será formulada por el Gerente de Área correspondiente, que notificará al interesado para que en un plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. Igualmente y en el mismo plazo se recabará informe de la Junta de Personal. El Secretario General del Servicio Extremeño de Salud resolverá sobre la propuesta de remoción y, en el caso de que ésta se acuerde, procederá a la adscripción definitiva del trabajador a una plaza de su misma categoría, y en su caso especialidad, dentro de la misma localidad si fuera posible y en su defecto, misma Zona o Área de Salud". Se aduce en la demanda que esta posibilidad de remoción de plazas singularizadas por motivos sobrevenidos, no está contemplada ni regulada en el Estatuto, por lo que se vendría a vulnerar la jerarquía normativa. No podemos compartir el argumento porque si, como ya vimos, el Decreto, en puridad de principios, no viene a desarrollar el Estatuto en cuanto tal, sino a establecer el régimen de este personal para el servicio de salud autonómico o, en palabras del antes mencionado artículo 3 de la Ley a aprobar "los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud", es indudable que la finalidad del Decreto es completar los principios básicos contenidos en la Ley y desarrollar ese estatuto del personal conforme a ellos, pero completando ese régimen con la normativa propia de la Comunidad Autónoma. Consecuencia de ello es que el silencio de la norma estatal respecto de una concreta materia del personal cuyo estatuto se pretende establecer, no comporta que la norma de desarrollo -el Decreto en nuestro caso- no pueda regularlo porque, lo que precisamente comporta la existencia de esos principios básicos, es que marcan un límite, dejando el resto de materia a la regulación autonómica de desarrollo. Y ello es lo que se hace en el mencionado artículo 40, esto es una regulación de la movilidad del personal (Capítulo V , aunque en realidad es IV) por remoción de plaza singularizada; materia sobre la que, efectivamente, nada se dispone en el Estatuto, pero que el mismo Estatuto obliga a integrar en el régimen jurídico de este Personal, conforme al mandato que se impone en su artículo 3. Y ese desarrollo obligaba a regular esa posibilidad de remoción de plazas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , aprobado por Decreto Legislativo 1/1.990, de 26 de julio, normativa general autonómica que el artículo 2-2º del Estatuto obliga a tomar en consideración a la hora de establecer el Estatuto Autonómico de este personal del servicio de salud correspondiente. Esto es, lo que hace el precepto cuestionado es esa regulación, si bien sería deseable una mayor concreción en la regulación de la situación que se contempla, como propone el Consejo Consultivo en su informe -que no tacha el precepto de vulneración de la Ley estatal, como en la demanda se sostiene, sino incompleto conforme a esa normativa general-, es lo cierto que no cabe considerar nulo por contradicción con la normativa básica.

SEXTO.- El mismo reproche de nulidad, y por los mismos motivos de no estar contemplado en el Estatuto, se hace en la demanda en contra del artículo 46 del Decreto Autonómico , del siguiente tenor: "Artículo 46. Requisitos (del reingreso al servicio activo). 1 . El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada plaza se efectuará mediante su participación en un concurso de traslados. 2. No obstante, cuando este personal esté en una situación distinta a la de activo declarada por el Servicio Extremeño de Salud, el reingreso podrá producirse con carácter provisional, en el Área de Salud de origen, en una plaza básica vacante de la correspondiente categoría, especialidad y nivel asistencial. En el supuesto de que no exista vacante en el Área de Salud de origen, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra correspondiente a su categoría y/o especialidad que cumpla los anteriores requisitos. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas desempeñadas por personal interino, si bien no se podrá adjudicar en reingreso provisional plaza ocupada por personal interino en caso de que en el ámbito del Área de Salud de origen existiera plaza de la misma categoría y/o especialidad donde no concurriera esta circunstancia. No podrán ocuparse por reingreso provisional las plazas que hayan sido convocadas para su cobertura definitiva mediante procedimiento de selección o de concurso de traslado, o que hayan sido declaradas a extinguir o a reconvertir". El concreto reproche que se imputa al precepto es la interpretación auténtica que se hace de puesto vacante cuando la plaza esté desempeñada por personal interino y la exclusión que se hace cuando una plaza esté ocupada por este personal interino, que se excluye del concepto de vacante cuando exista otra en el mismo Área de Salud.

SÉPTIMO.- A la vista de ese planteamiento debe hacerse constar, en primer lugar, la misma oposición que antes se hizo, es decir, que el mero hecho de que el Estatuto no contemple esa posibilidad de consideración de plaza vacante a los efectos del reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva al puesto de trabajo, no hace el precepto nulo, como en la demanda se pretende, por las mismas razones ya apuntadas, en particular la imposición que se hace en la propia Ley Estatal a que se apruebe el Estatuto de este Personal Estatutario del correspondiente Servicio de Salud conforme a la propia normativa autonómica. Ahora bien, lo que no puede ocultarse es que el mandato es ese, completar el Estatuto con la normativa general autonómica ,sin que exista una potestad de innovación de las relaciones de la Administración con el personal a su servicio, máxime cuando el rango normativo es el reglamentario que ahora si, esta subordinado a las normas de superior rango, no ya del Estatuto -que ya vimos no existe esa jerarquía normativa sino de competencia- sino a las normas de superior rango autonómica de la materia. Y esa aclaración es necesaria porque, lo que en realidad se viene a establecer en el precepto cuestionado es un derecho preferente de los funcionarios interinos frente a los funcionarios de carrera cuya reincorporación se regula, pudiendo hacerla a cualquier puesto vacante, incluso los ocupados por funcionarios interinos -que tienen esa naturaleza por la propia limitación del nombramiento de este personal-, pero sin que pueda el funcionario de carrera acceder a un puesto ocupado por funcionario interino si existe otro en el mismo Área de Salud vacante -no ocupado por interino-, exigiendo, eso sí, que esa otra plaza sea de la mima categoría o especialidad. Es decir, en tales casos el funcionario interino desplaza al funcionario de carrera que, al reincorporarse, estuviera interesado en esa concreta plaza; en suma, como se dijo, primando el derecho del funcionario interino sobre el del funcionario de carrera. Pues bien, esa decisión es manifiestamente contraria a lo establecido en el artículo 90 del antes mencionado Texto Refundido Autonómico, en cuanto declara, sin exclusión alguna, que el "personal interino perderá su condición... cuando el puesto al que esté adscrito sea OCUPADO por funcionario de carrera"; y en esa "ocupación" deberá integrarse el reingreso, pero en la forma que se establece en el artículo 46 del Texto, que en modo alguno contempla la exclusión a favor de los funcionarios interinos que se recoge en el precepto del Decreto. En suma, pues, el mencionado precepto, en el extremo examinado, debe entenderse contrario a la normativa general autonómica sobre funcionarios de superior rango y, en cuanto esa norma es la que estaba obligaba la Comunidad al desarrollar el Estatuto Marco, el precepto es contrario a este y por ello, nulo de pleno derecho, pero sólo en cuanto la limitación referida a los funcionarios interinos que hemos examinado, sin que sea admisible, a juicio de la Sala la pretendida inclusión preceptiva de las plazas en comisión de servicios, porque si nada dispone el precepto al respecto, la cuestión formal está salvada quedando pendiente el debate a la aplicación a cada caso que se suscite su aplicación. Y por las mismas razones expuestas anteriormente, no puede estimar la nulidad de las limitaciones que se hacen para el reingreso de este personal sin derecho a reserva de plaza, de aquellas plazas a extinguir o reconvertir, o ya hayan sido ofertadas para su cobertura definitiva bien en procedimiento de selección o de concurso de traslado, porque en aquellas primeras es contradictorio poder ser ocupadas y las segundas, su inclusión en los procedimientos de adjudicación y su vinculación a ellos, las excluye de la disponibilidad que requiere la plaza vacante; limitaciones que no se excluyen de la norma básica ni se estiman contrarias a la normativa general autonómica.

OCTAVO.- El último de los preceptos que se cuestionan en la demanda es el 47 a cuyo tenor: "Artículo 47. Procedimiento. 1 . El procedimiento para la concesión del reingreso provisional se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, dirigida a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud. La persona interesada podrá relacionar en su solicitud los centros sanitarios por orden de preferencia ajustándose a lo exigido en el artículo 46 del presente Decreto. 2 . La resolución de concesión del reingreso al servicio activo se efectuará por la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, haciendo constar expresamente su carácter provisional y la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 46 del presente Decreto. 3 . El Servicio Extremeño de Salud, cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada centro de destino, podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos de la persona interesada". El concreto reproche que se hace al precepto es que la necesaria indicación que se impone sobre el carácter provisional de la reincorporación y la necesidad de participación en concurso, conforme a la remisión al artículo 46-1º, condiciones que se dicen no están contempladas en el Estatuto Marco . A la vista de ese planteamiento debe rechazarse la petición de nulidad del precepto, conforme al argumento que ya se ha venido sosteniendo en orden a la relación ente la Ley Estatal y el Decreto Autonómico, debiendo añadirse que esa necesidad de participar en concurso para obtener plaza definitiva, es la regla general que se contempla en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública , tantas veces citada, lo que obligaba a recogerlo en la regulación del personal a que se refiere la Disposición General que se examina.

NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Rechazar la inadmisibilidad y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 12/2.007, de 23 de enero , por el que se Regula el Sistema de Selección de Personal Estatutario y la Provisión de Plazas Básicas y Singularizadas del Servicio Extremeño de Salud; cuyo artículo 46-2º se declara nulo en cuanto al párrafo "si bien no se podrá adjudicar en reingreso provisional plaza ocupada por personal interino en caso de que en el ámbito del Área de Salud de origen existiera plaza de la misma categoría y/o especialidad donde no concurriera esta circunstancia", por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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